National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Teniendo en cuenta la observación dirigida al Gobierno, la Comisión le solicita asimismo, que proporcione información sobre las siguientes cuestiones.
2. Artículo 7 del Convenio. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga.
a) Jóvenes. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como sobre las disposiciones legales pertinentes que prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años. Tomó nota asimismo que una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud establecida en los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, no incluye el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual el Gobierno hace saber que ha entendido la cuestión planteada por la Comisión en cuanto a adoptar leyes que restrinjan el trabajo de menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas. En consecuencia, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos legislativos una vez adoptados.
b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988). La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la mencionada publicación de la OIT. Dichas recomendaciones establecen, desde un punto de vista ergonómico, en 15 kilos el límite de peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos una vez adoptados.
c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores y adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su última memoria según la cual una vez que se reglamente el tema se hará llegar un ejemplar del Reglamento a la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará a la brevedad las medias apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. Ruega al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo.
3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión nota que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones, y ruega al Gobierno a suministrar esta información con su próxima memoria.