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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Placing of Seamen Convention, 1920 (No. 9) - Uruguay (Ratification: 1933)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. En cuanto a las agencias de colocación para la gente de mar, el Gobierno hace referencia al Registro de Personal de la Marina Mercante, creado por el decreto núm. 463/968, de 23 de julio de 1968. Ahora bien, según las observaciones del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA), ese registro se habría disuelto desde 1973 y durante el período dictatorial. Posteriormente, fue reemplazado por una oficina de empleo (años noventa) y más recientemente por una oficina de reclutamiento para la gente de mar que lamentablemente nunca funcionó. La Comisión recuerda que según dispone el Convenio «todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá velar por la organización de un sistema eficaz de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar»; esas oficinas podrán estar administradas, ya sea por asociaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, que funcionen conjuntamente bajo el control de una autoridad central, o por el Estado mismo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar en su próxima memoria, informaciones sobre la organización de la gestión de las oficinas de colocación de la gente de mar.

Artículo 5. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que la comisión bipartita de consulta, creada por el decreto núm. 600/77, no se encontraba en funcionamiento; por ello la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace varios años informaciones relativas a la aplicación de este artículo en la práctica. En su memoria, el Gobierno se limita a enumerar nuevamente las disposiciones legislativas existentes sin responder directamente a la cuestión planteada. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, deberán establecerse comisiones consultivas externas encargadas de la supervisión y asesoramiento de las agencias gratuitas de colocaciones. En consecuencia, la Comisión solicita el Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre tal comisión y, en particular, que indique si la comisión consultiva bipartita creada por el decreto núm. 600/977 se encuentra o no en funcionamiento.

Artículo 7. El contrato de enrolamiento de la gente de mar, deberá contener, en virtud del Convenio, cuantas garantías sean necesarias para proteger a todas las partes interesadas. Además, la gente de mar podrá examinar dicho contrato antes y después de firmarlo. Sin embargo, según indica el SUNTMA, existen empresas marítimas que contratan personal no sindicalizado y que imponen contratos de enrolamiento en los que el trabajador no tiene posibilidad de asesorarse sobre su contenido y menos aún de negociar su modificación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas que garantizan la protección de las partes en el contrato.

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