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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado su memoria.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativas que ya están siendo examinadas.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace varios años ha estado pidiendo al Gobierno que tome medidas para:

–         enmendar el artículo 59, 4), a), de la Ley de Relaciones Profesionales, en su forma enmendada, a fin de permitir a una mayoría simple de votantes de una unidad de negociaciones (excluyendo a los trabajadores que no votan) convocar una huelga. La Comisión sólo puede recordar que el requisito de que el ejercicio del derecho a la huelga esté sujeto a la aprobación previa de un cierto porcentaje de votantes en sí mismo no es incompatible con el Convenio; por otra parte, las disposiciones legislativas que requieren que los trabajadores voten antes de llamar a la huelga deben garantizar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 170);

–         enmendar los artículos 61 y 65 de la misma ley a fin de garantizar que el recurso a los tribunales por parte del Ministerio del Trabajo o por parte de un grupo sólo para dar fin a la huelga se limita a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–         enmendar el artículo 67 de la ley a fin de garantizar que la prohibición de las acciones colectivas en los servicios esenciales se limite a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (en particular, la Comisión tomó nota de que la inclusión en la lista núm. 2 de los servicios esenciales del servicio de transporte escolar por autobús no puede considerarse esencial en el sentido estricto del término), y

–         derogar las restricciones en virtud del artículo 69, en caso de que todavía estén en vigor, por las que se prohíbe a los profesores y a los empleados del Banco Central llevar a cabo acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de prisión.

Al tiempo que recuerda que el derecho a la huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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