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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Malaysia (Ratification: 1997)

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1. Artículos 1 y 2 del Convenio.Aplicación en la ley y en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación en torno al hecho de que, ni la Constitución, ni la Ley de Empleo, ni la Ley sobre los Consejos de Salarios, prohíbe la discriminación de la remuneración basada en motivos de sexo y que la definición de salarios en la Ley de Empleo y en la Ley sobre los Consejos de Salarios, no abarca las prestaciones en especie y excluye algunos elementos de la remuneración como los define el Convenio. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se aseguraba, no obstante, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, a través de las inspecciones del trabajo, la Comisión le solicitaba que comunicara información sobre las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo para identificar y abordar las violaciones del principio del Convenio. La Comisión también tomaba nota de que, hasta el momento, el Tribunal del Trabajo no había examinado ningún caso sobre la igualdad de remuneración.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la prohibición de discriminación basada en motivos de género, introducida en el artículo 8 de la Constitución de 2001, incluye el empleo y el pago de los salarios. El Gobierno también afirma que, si bien la legislación no exige específicamente una igualdad de remuneración para hombres y mujeres, era una práctica la igualdad de pago por un trabajo de igual valor. En cuanto a la definición de salarios de la legislación, el Gobierno declara que no existen planes para incluir las prestaciones en especie en la definición de salario en la Ley de Empleo. Además, el comité tripartito establecido por el Ministerio de Recursos Humanos en 2001, para la revisión de la legislación laboral, no había abordado los asuntos relativos a la discriminación en la remuneración basada en motivos de sexo. Según el Gobierno, la ausencia de casos en los tribunales sobre igualdad de remuneración, se debe al hecho de que los salarios se acuerdan mutuamente entre empleadores y trabajadores. Por último, la Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno acerca de la inspección del trabajo, se vincula con casos de impago de salarios y no con la discriminación en la remuneración basada en motivos de sexo.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 8, 2), de la Constitución, en su forma enmendada en 2001, dispone que, salvo autorización expresa de esta Constitución, no habrá discriminación contra los ciudadanos, en base sólo a motivos de religión, raza, descendencia, género o lugar de nacimiento, en cualquier ley o en el nombramiento para cualquier oficina o empleo, bajo una autoridad pública o en la administración, en cualquier ley relativa a la adquisición, a la posesión o a la disposición de propiedad o al establecimiento o al ejercicio de algún comercio, negocio, profesión, vocación o empleo. Al tiempo que la Comisión acoge con agrado que se ha añadido el motivo de género a la disposición de no discriminación de la Constitución, también toma nota de que, como indicara el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en 2005 (CEDAW/C/MYS/Q/2/Add.1, páginas 10 y 11 en la versión inglesa), el artículo 8 de la Constitución protege a las personas sólo de la discriminación por parte del Estado o por parte de sus organismos y no confiere protección alguna de discriminación en el empleo privado o en los convenios colectivos. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 8 no expone completamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, sigue manifestando su preocupación en torno a la falta de disposiciones sobre igualdad de remuneración que refleje el principio del Convenio en la legislación sobre empleo y salarios mínimos.

4. En opinión de la Comisión, en lugar de indicar una ausencia de discriminación, la falta de casos que se tramiten en torno a la discriminación en la remuneración basada en motivos de sexo o de género, puede ser de hecho un indicio de falta de bases legales suficientes o de procedimientos para tramitar tales demandas, o una falta de conocimiento del principio del Convenio y de los recursos vigentes de que dispone la ley. El hecho de que el salario se acuerde mutuamente entre el trabajador y el empleador, no excluye, en modo alguno, la existencia de discriminación salarial. Además, a la luz de la información comunicada por el Gobierno acerca de la inspección del trabajo, sigue sin aclararse de qué manera el Departamento de Trabajo garantiza en la práctica la aplicación del principio de igualdad de remuneración, especialmente en ausencia de una disposición legal explícita.

5. Al tomar nota de las preocupaciones expresadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre la persistencia de actitudes patriarcales y de estereotipos hondamente enraizados en cuanto a los papeles y responsabilidades de la mujer y del hombre en la sociedad, que se consideran como causas primordiales de la situación desfavorecida de la mujer en el mercado laboral (CEDAW/C/MYS/CO/2, de 31 de mayo de 2006, párrafo 15), la Comisión subraya que tales estereotipos y actitudes se traducen regularmente en una subestimación con discriminación de género, en cuanto al trabajo realizado por la mujer y una discriminación en la determinación de los salarios, de las prestaciones y de otras formas de remuneración recibidas por éstas.

6. En base a lo anterior, la Comisión considera que deberían adoptarse medidas específicas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar la plena aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:

a)    las medidas adoptadas o previstas para revisar la legislación, con miras a dar una expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, teniendo en cuenta que la igualdad deberá extenderse a todos los elementos de la remuneración, como se definen en el artículo 1, a), del Convenio;

b)    toda medida adoptada para promover el conocimiento y la comprensión del principio del Convenio en los trabajadores y en los empleadores (así como en los jueces y en otras autoridades públicas competentes);

c)     las acciones emprendidas y los métodos utilizados por los inspectores de trabajo para identificar y reparar las violaciones del principio de igualdad de remuneración, y

d)    los casos relativos a la discriminación basada en motivos de sexo respecto de la remuneración examinada por los tribunales, incluida la jurisprudencia pertinente sobre el artículo 8 de la Constitución.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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