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Direct Request (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - El Salvador (Ratification: 1995)

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Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7, del Convenio. Condiciones y características del examen médico de aptitud previo al empleo de los adolescentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Dirección Nacional de Previsión Social estaba elaborando un proyecto de reglamento en el que se determinan las condiciones y características del examen médico previo al empleo de los adolescentes, de conformidad con el artículo 117, párrafo 3, del Código del Trabajo. La Comisión esperaba que la reglamentación fuese elaborada y promulgada en un futuro próximo y había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, un anteproyecto de reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales, elaborado por la Dirección General de Previsión Social se someterá al órgano ejecutivo para su aprobación y promulgación. La Comisión comprueba que el anteproyecto de reglamento da aplicación a la mayor parte de las disposiciones del Convenio. En efecto, se prevé una definición de empresas industriales artículo 1; los menores de 18 años deberán someterse a un examen médico de aptitud previo al empleo, que será efectuado y certificado por el médico acreditado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (artículo 2); los menores deberán someterse anualmente a un examen médico hasta la edad de 18 años (artículo 3); con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud la repetición periódica del examen médico de aptitud para el empleo será obligatoria hasta la edad de 21 años (artículo 4); el examen médico de aptitud para el empleo es gratuito (artículo 5); el empleador deberá mantener un registro de autorizaciones de trabajo (artículo 7).

Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. La Comisión subraya, no obstante, que el anteproyecto de reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales no incluye disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo. A estos fines, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios. A este respecto, la Comisión remite a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contiene indicaciones complementarias sobre las medidas que debe adoptar la autoridad nacional para aplicar las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para incluir esta cuestión en el marco de la reforma legislativa en curso. Además, expresa la esperanza de que el anteproyecto o reglamento se adoptará lo más rápidamente posible con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda novedad a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, en los que invitaba al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y a comunicar, en particular, precisiones sobre la naturaleza de las solicitudes presentadas por los trabajadores menores, conservadas en el archivo del registro de control antes mencionado, la Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

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