National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 51 de la ley núm. 27337, de 2 de agosto de 2000, que establece el Código de los Niños y Adolescentes, en su tenor modificado por la ley núm. 27571, de 4 de diciembre de 2001, fija en 17 años la edad mínima para trabajar en la pesca industrial. Asimismo, toma nota de que la pesca artesanal pertenece a las «demás modalidades de trabajo» a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 51 de este Código, en virtud del cual la edad mínima es de 14 años, con la posibilidad de excepciones a partir de los 12 años en ciertos casos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo E-020111 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que establece el reglamento de aplicación de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, los niños de menos de 16 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser admitidos a bordo de barcos de pesca en el marco de su formación. A este respecto, toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria, esta regla sólo se aplica a la pesca artesanal, y que el trabajo en la pesca industrial está reglamentado, tal como se indica anteriormente, por el párrafo 1 del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes.
Además, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, que aprueba por dos años la lista de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las y los adolescentes, en las que éstos no podrán ser ocupados. A este respecto, toma nota de que son considerados peligrosos por naturaleza los trabajos efectuados en alta mar o bajo el agua y que tienen relación con actividades asociadas a la pesca industrial y artesanal (punto A.6 de la lista), así como los trabajos realizados en el marco de la pesca artesanal y que conciernen a la extracción, traslado y comercialización de peces, corales, moluscos y algas (punto A.7 de la lista).
Teniendo en cuenta estos diferentes textos, la Comisión entiende que la edad mínima para el trabajo en la pesca industrial es de 17 años, excepto para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, para las cuales la edad mínima es de 18 años. En lo que concierne a la pesca artesanal, entiende que la edad mínima es en principio de 14 años, que puede ser de 12 en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, y que es de 18 años para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, así como para las actividades relacionadas con la extracción, traslado y comercialización de peces y otros productos del mar.
La Comisión ruega al Gobierno que indique si ésta es realmente la normativa aplicable. En caso de respuesta afirmativa, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, los niños de menos de 15 años no pueden en principio ser empleados a bordo de barcos de pesca. Ocasionalmente se permiten excepciones durante las vacaciones escolares (artículo 2, párrafo 2). Además, la legislación nacional puede autorizar la concesión de autorizaciones para los niños de al menos 14 años de edad, a condición de que la autoridad competente, escolar u otra, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas que el empleo pueda proporcionarle (artículo 2, párrafo 3). En lo que respecta a la pesca artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de estas condiciones en el caso en el que se admitan a trabajar niños de 14 años de edad como mínimo. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si ciertas actividades relacionadas con la pesca artesanal están autorizadas a partir de 12 años en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, si fuere posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión tomada por el Consejo de Administración respecto al Convenio, después del examen de éste realizado por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3(Rev. 1), de noviembre de 2000).
El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112, entre los que se encuentra Perú, a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112 conlleva a la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, o bien fija una edad mínima de al menos 15 años o precisa que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima.
Perú ratificó el Convenio núm. 138 el 13 de noviembre de 2002. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima. Por consiguiente, la ratificación del Convenio núm. 138 por parte de Perú no ha conllevado la denuncia del Convenio núm. 112.
Asimismo, el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según sus conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en la pesca marítima no debería en ningún caso ser inferior a 16 años y esta actividad debería ser considerada como peligrosa teniendo en cuenta el artículo 3 del Convenio núm. 138.
La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para hacer que se apliquen las decisiones del Consejo de Administración.