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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Ecuador (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

En lo que respecta a las indicaciones estadísticas contenidas en el informe de la unidad técnica salarial, anexado a la memoria del Gobierno, la Comisión cree comprender que la tasa del salario mínimo actualmente en vigor se sitúa alrededor de 160 dólares de los Estados Unidos al mes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del texto legal que establece esa tasa y transmitir informaciones detalladas sobre las consultas realizadas en el seno de Consejo Nacional de Salarios (CONADES), que habían conducido a su última revalorización, así como sobre la capacidad de la tasa actual de ofrecer un nivel de vida digno a los trabajadores y a sus familias. La Comisión toma nota de que, según las diversas fuentes informativas, la tasa del salario mínimo sería muy inferior al umbral de la pobreza y solo representaría un tercio de los ingresos considerados necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el objetivo principal del Convenio es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida digno, y que tal objetivo sólo puede ser verdaderamente alcanzado si las tasas de los salarios mínimos se reexaminan periódicamente, de conformidad con los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio, con el fin de tener en cuenta, de manera razonable, la evolución de las realidades socioeconómicas. En el caso en el que el salario mínimo no representara más que un ligero porcentaje de las necesidades de los trabajadores, el sistema de fijación de los salarios sería reducido a una simple formalidad y se vería privado de toda utilidad en su condición de medio de lucha contra la pobreza y de protección social en lo que atañe a los niveles de los ingresos mínimos admisibles. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de un salario mínimo suficiente que permita a los trabajadores subvenir a sus necesidades esenciales y a las de sus familias.

En cuanto al pago de una remuneración inferior al salario mínimo a las personas con un contrato de aprendizaje, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo pudiera pagarse una remuneración inferior al salario mínimo a los aprendices del sector industrial como contrapartida de una formación eficaz en el lugar de trabajo. En su última memoria, el Gobierno informa de un proyecto de ley aprobado en febrero de 2006 que modificaría el artículo 168 del Código del Trabajo, ampliando el campo de aplicación y la duración del contrato de aprendizaje (los trabajadores del sector artesanal podrían, así, ser contratados como aprendices para un período máximo de dos años). En su tenor modificado, el artículo 168 prevería asimismo que la remuneración del aprendiz no fuese inferior al 80 por ciento del salario normalmente pagado para el mismo tipo de trabajo. Al tomar nota de las indicaciones sobre el proyecto de ley en consideración — del que quisiera recibir una copia en cuanto hubiese sido definitivamente adoptado —, la Comisión sigue considerando que serían necesarias medidas concretas para impedir todo uso abusivo del contrato de aprendizaje, con el objetivo de no respetar las tasas de los salarios mínimos en vigor, vulnerándose el principio enunciado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, según el cual, una vez fijados, los salarios mínimos tendrán fuerza de ley y no podrán reducirse. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que las personas contratadas con un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, sigan realmente una formación profesional en el lugar de trabajo, lo que justificaría — con carácter excepcional — una remuneración inferior al salario mínimo generalmente aplicable.

Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas, extractos de informes o de estudios oficiales que traten del funcionamiento del sistema de los salarios mínimos, al igual que informes anuales de actividad del CONADES, etc.

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