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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Indonesia (Ratification: 1999)

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1. Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación directa e indirecta en la legislación nacional. La Comisión recuerda su anterior observación en la que acogió con beneplácito las disposiciones de la Ley sobre la Mano de Obra (núm. 13 de 2003), en especial los artículos 5, 6 y 32, que prohíben la discriminación. Asimismo, recordó que la Ley de Derechos Humanos de 1999 prohíbe la discriminación directa o indirecta por motivos de raza, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Al mismo tiempo, la Comisión expresó su preocupación sobre la falta de precisiones en la Ley sobre la Mano de Obra en relación con la elaboración de motivos específicos y la ausencia de una definición clara de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión, tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que el significado de discriminación en los artículos antes mencionados se deriva de la ley núm. 21/1999 sobre la ratificación del Convenio núm. 111 solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar la ley núm. 13/2003 o para promulgar reglamentos que incluyan una definición clara y amplia de discriminación directa e indirecta que cubra todos los motivos y todos los aspectos del empleo y la ocupación con arreglo al artículo 1 del Convenio. Pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.

2. Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación sobre las alegaciones realizadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 25 de junio de 2003 respecto a que la trasnmigración de ciertos grupos étnicos daba como resultado la discriminación de grupos indígenas en el sector público del empleo, especialmente en las regiones de Papua y Kalimantan. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, para evitar la discriminación entre los locales y los transmigrantes respecto a las oportunidades de obtener una mejor vida y unos mejores ingresos, las oportunidades de empleo proporcionadas por el programa de transmigración pretenden beneficiar tanto a los transmigrantes como a la población local. Además, el Gobierno señala que no puede realizar comentarios sobre discriminación por motivos de raza en Papua y Kalimantan debido a la limitada información proporcionada a este respecto por la CIOSL. La Comisión recuerda la gravedad de las alegaciones realizadas y lamenta la falta de información adicional en la memoria del Gobierno respecto a las medidas específicas tomadas para abordar y suprimir la discriminación por motivos de raza, ascendencia nacional y color a escala regional, tanto en el sector privado como en el sector público del empleo, y especialmente en Papua y Kalimantan. Insta al Gobierno a: a) tomar medidas para examinar la supuesta discriminación racial en Papua y Kalimantan e indicar los resultados obtenidos a este respecto; b) indicar en su próxima memoria las medidas concretas tomadas a escala nacional y regional para garantizar que en la aplicación del programa de transmigración no hay discriminación en el empleo por los motivos antes mencionados y c) proporcionar información detallada sobre todas las otras medidas tomadas para hacer frente y eliminar la discriminación en el empleo público y privado por motivos de raza, ascendencia nacional, color y religión con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio.

3. Discriminación por motivos de sexo. Recordando las alegaciones de la CIOSL sobre la discriminación contra mujeres por motivos de maternidad, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la inspección del trabajo garantiza la observancia de las disposiciones sobre protección de la maternidad de la ley núm. 13/2003 a través de medidas preventivas (educación, concienciación), medidas no judiciales (advertencias) y medidas judiciales (remisión de casos a los tribunales). La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información adicional sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo, tales como el número de inspecciones realizadas en relación con la discriminación en el  empleo, especialmente por motivos de maternidad, y sus resultados, las infracciones constatadas, las sanciones impuestas y los casos pertinentes remitidos a los tribunales. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las otras medidas tomadas o previstas para abordar y suprimir la discriminación basada en la maternidad.

4. Artículo 2. Promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la introducción, el 8 de diciembre de 2005, de las directrices sobre igualdad de oportunidades de empleo, que se formularon con la asistencia de la OIT y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las directrices proporcionan orientación a las empresas del sector privado en la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo y la ocupación, y constituyen un paso importante para la eliminación de la discriminación contra las mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito sobre las directrices contiene el compromiso de continuar desarrollando las directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo en relación con otros motivos de discriminación, en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Mano de Obra núm. 13/2003. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre: a) las medidas tomadas para aplicar estas directrices y difundir información entre empleadores y trabajadores sobre su contenido y objetivos, y b) las medidas tomadas o previstas para ampliar la aplicación de las directrices sobre igualdad de oportunidades de empleo a otros motivos mencionados en la legislación nacional y en el artículo 1, 1, a), del Convenio.

La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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