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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Ecuador (Ratification: 1978)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si los reglamentos y las disposiciones internas del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), que obstaculizan la aplicación del sistema de doble lista de enfermedades profesionales y de los trabajos que les corresponden, han sido modificados. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular a sus artículos 369 y 370, que tratan de las enfermedades profesionales. Añadía que la presunción, a favor del trabajador, del origen profesional de la enfermedad se toma en cuenta en las decisiones de la Comisión de verificación de riesgos, en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas decisiones, que tienden a permitir el reconocimiento como enfermedades profesionales de enfermedades que no se mencionan en la legislación, liberan al trabajador de la obligación de presentar pruebas, eliminando en la práctica la interpretación del artículo 5 del Reglamento general de seguros de riesgos profesionales. La Comisión espera que, a fin de evitar toda ambigüedad, el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para modificar lo antes posible, como se había comprometido, los artículos 4 y 5 del citado Reglamento general, a fin de consagrar también en la legislación la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos son ocupados en trabajos mencionados en dicho anexo. Por otra parte, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos de las decisiones pertinentes tomadas en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo (a este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en su solicitud directa de 1996, bajo el artículo 8).

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales para que los trabajadores afectados por enfermedades profesionales - ya sean agudas o crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio, cualquiera fuera el período durante el cual hubieran estado cotizando. En su memoria precedente, el Gobierno indicaba de nuevo que, en el caso en que los trabajadores no hubieren podido pagar las seis cotizaciones previstas por el Reglamento general de seguros (del trabajo) (artículos 12 y 19), se recurría al artículo 14 del citado reglamento, que dice que las enfermedades profesionales agudas son consideradas como accidentes de trabajo, de manera tal que el asegurado tenga derecho a prestaciones, tanto en forma de asistencia médica como en forma de indemnización. La Comisión reitera que es perfectamente consciente del contenido del artículo 14 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales. Estima empero necesario subrayar que las disposiciones del Convenio y en particular el artículo 9, el cual especifica que la iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones, son aplicables tanto en lo que respecta a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales agudas - estas últimas son, como ocurre en el caso de Ecuador, muy a menudo asimiladas a los accidentes del trabajo - como a las enfermedades profesionales crónicas. En estas condiciones, la Comisión no puede sino instar de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales, a fin de que todo trabajador afectado por una enfermedad profesional, incluso cuando su forma es crónica, tenga derecho a las prestaciones previstas por el Convenio cualquiera sea el período durante el cual ha estado cotizando.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (cuantía de las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal o permanente o en caso de muerte del sostén de familia). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, en base a las disposiciones de la nueva Ley de Seguridad Social, todas las informaciones solicitadas - por el formulario de memoria bajo los artículos 19 ó 20 - según se haya recurrido a una u otra de estas disposiciones. La Comisión recuerda la importancia que otorga a la comunicación de estas informaciones, las cuales son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal o permanente, así como en caso de fallecimiento, alcanzan para un beneficiario tipo el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 21. En su memoria precedente el Gobierno indicaba que el Consejo Nacional de Salarios fija y revisa los salarios de los trabajadores del país en función del salario mínimo de diversas actividades y profesiones. Añadía que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social calcula las prestaciones debidas a los trabajadores sobre la base de dichos salarios mínimos; los aumentos de salarios repercuten automáticamente sobre las pensiones de jubilación y de invalidez, así como sobre las que se dan en caso de accidentes del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 21. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona las informaciones necesarias para calcular el impacto real del aumento de las pensiones decidido por el IESS con respecto a la evolución del costo de la vida, ruega al Gobierno tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 21. El Gobierno tal vez deseará recurrir a este efecto a la asistencia técnica de la OIT.

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