National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En su comentario anterior, la Comisión tomaba nota de que la Comisión Asesora de Protección Contra las Radiaciones, ACRP, establecida en 1979, había reanudado sus actividades. Al respecto, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había invitado a algunas personas a estar presentes en la ACRP, esto es, a los representantes de la Universidad de las Indias Occidentales, del Ministerio del Medio Ambiente, de la Asociación de Odontólogos de Barbados, al personal médico y de enfermería que trabaja en hospitales, así como a dos representantes del sector de la industria, uno de los cuales se había negado, sin embargo, a unirse a esta Comisión debido al uso bastante limitado de radiaciones. No le consta a la Comisión que la mencionada Comisión Asesora hubiese reanudado su funcionamiento. Una relación con las numerosas tareas de la ACRP, que se enumeran en el «mandato de la Comisión Asesora de Protección Contra las Radiaciones», la Comisión recuerda que el funcionamiento de la ACRP es instrumental en la preparación y en la aplicación de las medidas legislativas o de otro tipo, a efectos de aportar una protección efectiva a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo y, por tanto, en la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para hacer que la ACRP sea operativa. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre cualquier progreso realizado al respecto.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había establecido el organismo regulador que controla la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. Toma nota, además, de que la ACRP aún no ha elaborado directivas sobre las medidas de protección que han de adoptarse contra las radiaciones ionizantes o sobre los límites de tiempo para la aplicación de tales medidas. En referencia a sus comentarios introductorios, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas idóneas para hacer que la ACRP sea operativa y cree, por tanto, el marco para el control de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y la elaboración de las directivas relativas a las medidas de protección, que son competencia, según lo entiende la Comisión, de la ACRP.
Artículos 3 y 6. Con respecto a la fijación de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de garantizar una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de «los conocimientos de que se dispone hasta el momento» y a la luz del «conocimiento actual», la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual el funcionario de la protección contra las radiaciones, al ser médico de hospital y el Presidente de la ACRP, está al corriente de las dosis máximas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), revisadas recientemente. En este sentido, el Gobierno indica que los informes sobre las dosis de radiaciones ionizantes recibidas por los trabajadores ponen de manifiesto que no se había excedido de los límites recomendados por la CIPR. Sin embargo, en determinados casos registrados relativos a médicos que realizan catetrizaciones cardíacas y a un radiólogo, la dosis de las radiaciones absorbidas, se encontraban más allá de estos límites, hecho del que se les informó subsiguientemente. Por consiguiente, al tomar nota la Comisión de que la observancia de las dosis máximas de radiaciones ionizantes, tal y como recomendara la CIPR en 1990, no parece suponer en la práctica un problema para el Gobierno, solicita al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de fijar los niveles de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con efecto legal vinculante, a efectos de garantizar, mediante disposiciones aplicables, una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio.
Artículo 5. Con respecto a la instalación de un sistema computarizado, tipo «Selectron HDR», en 1990, que reduce el número de trabajadores que tratan con fuentes de radiaciones hasta un punto en el que la probable exposición a las radiaciones se convertiría en cero, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este sistema se emplea en el tratamiento del cáncer de cuello de útero y problemas conexos. Sin embargo, su uso en otras disciplinas médicas tiene que ser planificado, por cuanto requieren ser resueltos problemas logísticos en relación con los equipos necesarios y los movimientos de personal que trabajan en disciplinas afines. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para autorizar el uso del sistema «Selectron HDR» en todas las disciplinas médicas, cuando proceda, a efectos de restringir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible y de evitar toda exposición innecesaria de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las experiencias ya registradas en la aplicación del sistema, en el terreno del tratamiento del cáncer de cuello de útero.
Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es esta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada ley relativa a las radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la ley relativa a las radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.
Artículo 8. En relación con las dosis límite que han de fijarse para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno ha indicado que los informes sobre radiaciones recibidos por esos trabajadores, muestran dosis insignificantes o dosis cero. Si bien la Comisión toma nota con interés de esta información, desea, no obstante, puntualizar que el artículo 8 del Convenio, obliga a cada Estado que hubiese ratificado el Convenio a fijar los niveles apropiados de exposición a las radiaciones ionizantes para esta categoría de trabajadores, de conformidad con el artículo 6, leído junto con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, esto es, basándose en los nuevos conocimientos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, así como el artículo 5.4.5, del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, en el que se explica que el empleador tiene las mismas obligaciones respecto de los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, en lo que concierne a la restricción de su exposición a las radiaciones, como si fuesen individuos que no estuviesen expuestos, en relación con las fuentes de prácticas bajo control del empleador. Las dosis máximas anuales deberán ser aquellas que se aplican a los individuos que no están expuestos. Según las recomendaciones de la CIPR, de 1990, la dosis máxima anual para los que no están expuestos, es de 1 mSv. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación con arreglo a este artículo del Convenio.
Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de las funciones de los sistemas de alarma utilizados en aquellas unidades de los hospitales en las que se realizan tratamientos con radiaciones. Toma nota también de la existencia de signos de advertencia adecuados fijados en las puertas, para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Sin embargo, en lo que atañe a las instrucciones adecuadas de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, que contiene principios generales destinados a la información, a la instrucción y a la formación de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya adecuadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de tomarse para su protección, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 11. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores asignados para la realización de trabajos bajo radiaciones, se encuentran en la actualidad controlados mediante placas de supervisión de radiaciones TLD, aportadas por las universidades de las Indias Occidentales. La Comisión solicita al Gobierno que explique con más detalles las características de esta supervisión específica y la manera en que se lleva a cabo.
Artículo 12. En relación con los exámenes médicos apropiados de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que sigue siendo un requisito el examen médico para un nombramiento en la administración pública. Además, todos los trabajadores que asumen funciones en el hospital, son controlados posteriormente, tras haber emprendido su trabajo con carácter voluntario. Al respecto, la Comisión desea subrayar que los exámenes médicos posteriores de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones han de llevarse a cabo con carácter obligatorio, no pudiendo, por tanto, dejarse a la discreción de los trabajadores interesados, quieran o no pasar por un reconocimiento médico una vez empleados. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones, estén obligados a someterse a exámenes médicos apropiados, no sólo antes de su empleo, sino también ulteriormente a intervalos apropiados.
Artículo 13. En relación con las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia, el Gobierno indica que aún no se han establecido tales medidas, pero que espera que el desarrollo de planes de emergencia será una de las tareas del organismo regulador propuesto. Al respecto, la Comisión afirma que la ACRP es competente, entre otras cosas, en la preparación de un programa de protección contra las radiaciones detallado para Barbados (punto 3 del mandato de la ACRP). La Comisión considera que la preparación de las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia debería ser parte integrante de su tarea. Por consiguiente, la Comisión espera que la ACRP reanude, en un futuro próximo, sus funciones, y que elabore, en el marco de sus cometidos, planes para situaciones de emergencia. A tal efecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a remitirse a su observación general de 1987, así como a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, sobre la exposición ocupacional durante y después de una emergencia que procura dar orientación en cuanto a las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículo 14. Ante la ausencia de alguna información adicional acerca del empleo alternativo de los trabajadores con una acumulación prematura de la dosis correspondiente a la dosis permitida para toda la vida profesional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, con arreglo a qué disposiciones, en caso de que las haya, se garantiza a un trabajador al que se le prescribe médicamente que evite la exposición a radiaciones ionizantes, que no sea asignado a un trabajo que implique tal exposición o que sea trasladado a otro empleo idóneo, si ya hubiese sido asignado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.