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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Morocco (Ratification: 1966)

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Artículo 1, d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el alcance de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal en virtud del cual toda persona que mediante violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, provoca o mantiene, o intenta provocar o mantener el cese concertado del trabajo con objeto de forzar el aumento o la reducción de los salarios o de causar perjuicio al libre ejercicio de la industria o del trabajo, puede ser objeto de una pena de prisión de un mes a dos años. Ahora bien, las penas de prisión entrañan la obligación de trabajar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal y del artículo 35 de la ley núm. 23-98 relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.

El Gobierno ha indicado en reiteradas oportunidades que el artículo 288 del Código Penal no infringe las disposiciones del Convenio dado que no sanciona el ejercicio del derecho de huelga sino el cese colectivo de trabajo acompañado de violencia, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, y que los actos condenados por ese artículo son únicamente los actos que atentan contra la libertad de trabajo.

A este respecto, la Comisión había tomado nota de que la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) había solicitado al Gobierno que derogase esta disposición que, en la práctica, se utilizaba frecuentemente por los tribunales para encarcelar a los militantes de la UMT por haber participado pacíficamente en huelgas. La Comisión también había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre la queja presentada por las UMT en septiembre de 1999 en la que se alegaba la detención de dirigentes sindicales y de sindicalistas a consecuencia de huelgas (caso núm. 2048), así como a varias decisiones judiciales pronunciadas en aplicación del artículo 288 del Código Penal, y comunicadas por el Gobierno a su solicitud.

Habida cuenta, por una parte, de las restricciones que una aplicación extensiva del artículo 288 del Código Penal podría suponer para el ejercicio del derecho de huelga y, por otra parte, de las sanciones que esta disposición autoriza a imponer, la Comisión había solicitado al Gobierno que examinase las disposiciones de este artículo del Código Penal a la luz del artículo 1, d), del Convenio, en virtud del cual no podrá imponerse forma alguna de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que el artículo 288 del Código Penal no castiga el ejercicio del derecho de huelga. Indica que el proyecto de ley orgánica relativo al ejercicio de derecho de huelga, elaborado por el Ministerio de Empleo y Formación Profesional se ha examinado en varias reuniones mantenidas con los interlocutores sociales pero todavía no se ha logrado un consenso. A pesar de la ausencia de un marco legal, el Gobierno considera que el derecho de huelga se ejerce sin obstáculos en todos los sectores de actividad.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Observa que el Gobierno ya no hace referencia a la revisión del artículo 288 del Código Penal prevista en el contexto de una revisión total de ese instrumento. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones en la materia. Espera que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión del alcance del artículo 288 a la luz de la protección garantizada por el artículo 1, d), del Convenio y que adoptará las medidas necesarias para garantizar que ninguna pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar podrá imponerse a los trabajadores que ejercen el derecho de huelga, un derecho que, por otra parte, está garantizado por el artículo 14 de la Constitución. La Comisión desea que el Gobierno tenga a bien comunicar copia de la ley orgánica relativa al ejercicio de la huelga, a la que éste ha hecho referencia, una vez que sea adoptada.

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