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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:

1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno (se considera que aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos). A este respecto, el Gobierno había indicado que la ley núm. 76/011 y sus textos de aplicación no tienen objeto. En su última memoria precisa que el Ministerio de Trabajo y Previsión ha pedido al comité de seguimiento creado en seno del Ministerio de los Derechos Humanos que examine las disposiciones de la legislación nacional que comprometen la aplicación de los convenios ratificados por la República Democrática del Congo. La Comisión confía en que después de este examen se tomarán las medidas necesarias para derogar o modificar los textos antes mencionados a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. Toma nota de que, como para los textos citados en el punto 1 de esta observación, las disposiciones de la ordenanza núm. 71/087 serán sometidas para examen al comité de seguimiento. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. La Comisión había tomado nota en su última observación de que, al contrario de lo que indicaba el Gobierno, esta ordenanza no había sido formalmente derogada por la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que la ordenanza de 1938 relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas es caduca y que, después del acceso a la independencia del país, ya no existen las circunscripciones indígenas. Por otra parte, el Gobierno precisa que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de estas informaciones. Confía en que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

4. Trabajo forzoso infantil. Basándose en las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/15Add.153), del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (A/55/38) y en las observaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos (documento E/CN.4/2001/40), la Comisión había rogado al Gobierno que proporcionase información sobre la situación de los niños que trabajan en las minas (especialmente en las minas de Kasaï y en ciertos sectores de Lubumbshi), sobre el reclutamiento de niños soldados y sobre las alegaciones de venta, trata y explotación con fines pornográficos de niñas y niños, y sobre la prostitución de jovencitas.

En lo que respecta a la situación de los niños soldados, el Gobierno ha indicado en su memoria comunicada en 2002, que se adoptó, el 9 de junio de 2002, el decreto ley núm. 066 para desmovilizar y reinsertar a los grupos vulnerables presentes en el seno de las fuerzas de combate. Este decreto pretende que se desmovilicen y reinserten en las familias y/o a nivel socioeconómico los grupos vulnerables de las fuerzas armadas del Congo y de todo otro grupo armado público o privado. Las niñas y niños soldados de menos de 18 años, forman parte de un grupo vulnerable especial, lo que justifica una intervención humanitaria urgente. El mismo año, el Presidente de la República lanzó una campaña nacional de sensibilización sobre la desmovilización y reinserción de los niños soldados. El Gobierno indica que, en colaboración con la Oficina nacional de desmovilización y reinserción (BUNADER), el proyecto de desmovilización ha permitido, en su fase de prueba, desmovilizar a 300 niños soldados alistados en el ejército en la ciudad de Kinshasa. La desmovilización sigue en otras provincias del país y el objetivo del proyecto es desmovilizar a 1.500 niños soldados.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Asimismo, observa que el artículo 3 del Código del Trabajo prevé la abolición de todas las peores formas de trabajo infantil, entre las que están el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en los conflictos armados. A pesar de las acciones emprendidas por el Gobierno en este ámbito, la Comisión expresa su preocupación al observar que, en su resolución núm. 1493, adoptada el 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas «condena enérgicamente que en los enfrentamientos en la República Democrática del Congo, especialmente en Kivu del norte y del sur y en Ituri, se haya seguido reclutando y utilizando niños...», asimismo, en su resolución núm. 84 adoptada el 21 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, «exhorta a todas las partes a que pongan fin al reclutamiento y la utilización de niños soldados, que son contrarios al derecho internacional...».

La Comisión observa que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y ha proporcionado, este año, la primera memoria sobre su aplicación. En la medida en la que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafos a) y d), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», así como «el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños», la Comisión considera que los problemas que plantean el reclutamiento de niños soldados, la situación de los niños que trabajan en las minas, así como las alegaciones de venta, trata y explotación de niñas y niños con fines pornográficos y de prostitución de jovencitas podrán ser examinados más específicamente en el marco del Convenio núm. 182.

5. Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión desearía que el Gobierno indique cuáles son las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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