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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Paraguay (Ratification: 1967)

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1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dictado varias resoluciones respecto a la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, en especial en el sector salud. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que la resolución núm. 678 de 16 de julio de 1979 que establecía las normas respecto a los riesgos relacionados con la utilización de los rayos X y la radioterapia en aplicaciones médicas, ha sido derogada. Las dosis máximas permisibles de radiaciones ionizantes que pueden recibirse de fuentes externas o internas al cuerpo y las cantidades máximas permisibles de sustancias radiactivas que pueden ser introducidas en el cuerpo actualmente están fijadas por la resolución núm. 488/90, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que aprueba las normas técnicas y un manual sobre protección radiológica y seguridad nuclear en el sector salud. La Comisión, tomando nota de que sólo el sector salud está cubierto por la resolución núm. 488/90, pide al Gobierno que indique las actividades, que no sean las del sector salud, que implican exposición a las radiaciones ionizantes y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.

2. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1, y artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) en 1990 para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, que también ha servido como base para las Normas internacionales de seguridad de 1994. De conformidad con el artículo 55, a) de la resolución núm. 488/90, la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes para los trabajadores que llevan a cabo trabajos directamente relacionados con las radiaciones es de 50 mSv. No obstante, la CIPR adoptó en 1999 un valor de 20 mSv como la dosis límite anual, con una media cada cinco años de 100 mSv, con la disposición añadida de que la dosis efectiva no debería exceder los 50 mSv en un solo año. Con respecto a la dosis límite para las mujeres embarazadas, una vez que se ha comprobado que lo están, el artículo 58 junto con el artículo 66 de la resolución antes mencionada dispone una dosis límite que es tres décimos de la dosis límite establecida para los trabajadores que trabajan en contacto con las radiaciones, es decir 15 mSv por año. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en el párrafo 13 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio en donde se remite a las recomendaciones de la CIPR. En sus actuales recomendaciones, la CIPR recomienda que los métodos de protección en el trabajo de las mujeres que puedan estar embarazadas deben contener una norma de protección para los fetos ampliamente comparable con la proporcionada para el público en general, que no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv. Una vez que se conoce el embarazo, debe aplicarse a la superficie del abdomen (bajo vientre) una dosis límite equivalente a 2 mSv para el resto del embarazo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que en la práctica las dosis límite adoptadas por los órganos internacionales se aplican. Actualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha sometido un proyecto de ley, que refleja las dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique la situación actual del proyecto de ley mencionado dentro del proceso legislativo. Además quiere pedir al Gobierno que le proporcione una copia de dicho proyecto de ley tan pronto como haya sido adoptado.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54 de la resolución núm. 488/90, los objetivos de una protección efectiva contra la radiación están determinados por la aplicación de los términos «justificación», «optimización» y «limitación de las dosis individuales», en conformidad con los requisitos establecidos por la CIPR. Además, toma nota de que estos términos están definidos en la parte introductoria del artículo 54 de la resolución núm. 488/90. No obstante esta resolución, así como otros textos legislativos, no requieren realmente que se hagan todos los esfuerzos para limitar la exposición de los trabajadores hasta el nivel más bajo posible, ni disponen que todas las exposiciones innecesarias deben ser evitadas por parte de todos los que ello concierne. Además, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas tomadas o contempladas para limitar la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible, y para garantizar que se evita la exposición innecesaria a las radiaciones ionizantes. Además, la Comisión pide al Gobierno que explique la naturaleza legal de los comentarios introductorios a cada capítulo de la resolución núm. 488/90, y que indique en particular si estos comentarios son vinculantes y pueden por lo tanto ser utilizados como base de demandas legales.

4. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la CIPR para optimizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. De lo dicho anteriormente, la Comisión deduce que el Gobierno está obligado a revisar los límites de dosis máximas permisibles establecidos a la luz de los actuales conocimientos para cumplir con las dosis límites adoptadas por la CIPR en 1990. A este respecto, tomó nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que se está preparando un proyecto de ley que sigue las nuevas dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. La Comisión espera que el nuevo proyecto de ley que refleja las actuales dosis límite recomendadas por la CIPR respecto a la exposición a las radiaciones ionizantes será adoptada próximamente.

5. Artículo 7, párrafo 1, a). En virtud del artículo 55 de la resolución núm. 488/90, la dosis límite para trabajadores de más de 18 años que trabajan directamente con radiaciones ionizantes es de 50 mSv al año. La Comisión recuerda que la dosis límite anual establecida por el CIPR para esta categoría de trabajadores es de 20 mSv. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo proyecto de ley se adoptará en un futuro próximo y cumplirá con las dosis límite establecidas por la CIPR que también sirvieron de base para las normas internacionales de seguridad de 1994.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de inspección que han sido proporcionados en la memoria del Gobierno, así como de los análisis de los resultados recibidos de las medidas llevadas a cabo con dosímetros para supervisar la exposición a las radiaciones ionizantes del personal empleado en el «Centro de imágenes Golden Center». La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.

2. La Comisión reitera su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se insta al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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