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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cuba (Ratification: 1952)

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La Comisión se refirió en su observación anterior al artículo 10 del decreto-ley núm. 229, promulgado con fecha 1.º de abril de 2002, según el cual el proyecto de convenio colectivo debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores para que éstos emitan sus criterios en asamblea general de trabajadores y que según el artículo 11 de dicho decreto, «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba» y pidió al Gobierno que enviara en su próxima memoria una copia de dicha metodología.

La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de la metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en asamblea con los trabajadores, su aprobación y su firma, elaborada por la Central de Trabajadores de Cuba. La Comisión observa que dicha metodología se aplica de manera general a toda celebración de convenios colectivos y que las disposiciones contenidas en la misma son extremadamente detalladas. La Comisión estima que la imposición por vía de decreto-ley de una metodología por parte de la Central de Trabajadores en el marco del sistema del monopolio sindical establecido por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87) así como la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.

La Comisión había pedido al Gobierno que informara cuál es el alcance del artículo 3 del reglamento de aplicación, que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dichos artículos no establecen una obligación de solicitar en cada ocasión la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo sino sólo en aquellos casos en que se trata de unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros, con el fin de evitar que se repitan o copien convenios de otros centros de características similares, y de esa forma garantizar que dichos convenios se correspondan con las características particulares de cada entidad. La Comisión observa que en el presente caso, la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación por parte de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y estima que ello es contrario al principio de negociación libre y voluntaria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.

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