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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Mexico (Ratification: 1961)

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1. Prueba de embarazo y otras prácticas discriminatorias similares en las plantas maquiladoras. La Comisión está examinando desde hace varios años alegatos recibidos sobre una serie de prácticas sistemáticas discriminatorias contra las mujeres en el acceso al empleo en las zonas francas de exportación (maquiladoras). Estas prácticas se refieren a la imposición de pruebas de embarazo y otras prácticas discriminatorias similares como condición para acceder al empleo en las maquiladoras, las cuales incluso se perpetúan contra mujeres ya empleadas en las maquiladoras. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la observación proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) según la cual existen graves casos de discriminación de mujeres embarazadas, en particular en las plantas maquiladoras, donde se les niega licencias y otros derechos legales vinculados a la maternidad, o se las obliga a enfrentar condiciones de trabajo riesgosas y difíciles para disuadirlas de continuar trabajando. También indica la CIOSL que muchos empleadores exigen pruebas de embarazo como medidas previas al reclutamiento de mujeres y que muchas veces las autoridades son cómplices de estas prácticas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había reiterado una vez más que las prácticas alegadas referidas en el párrafo 1, constituirían discriminación en el empleo y ocupación por motivos de sexo y pidió al Gobierno que investigara la existencia de tales prácticas y en su caso que tomara las medidas apropiadas para sancionar y eliminar tales prácticas discriminatorias. En este contexto, solicitó al Gobierno que considerara la posibilidad de reformar la Ley Federal del Trabajo (LFT) para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y maternidad en relación con el reclutamiento y la admisión al empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión también pidió al Gobierno que enviara información detallada en su próxima memoria sobre toda medida adoptada y los progresos logrados para eliminar tales prácticas discriminatorias y solicitó que proporcione información sobre los casos presentados a las juntas de conciliación y arbitraje locales y federales o ante los tribunales mexicanos alegando discriminación por motivos de sexo.

3. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre los diferentes aspectos de la cuestión planteada. Nota con interés que el Gobierno indica que en 2002 el Secretario de Trabajo y Previsión Social y el presidente del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A. C. (CNIME), firmaron un «Convenio de concertación para la generación de acciones que contribuyan a continuar mejorando las condiciones laborales de la mujer en su trabajo en la industria maquiladora». En el marco de ese convenio, el CNIME se comprometió, entre otros, a promover en cada una de las empresas maquiladoras del país afiliadas al mismo la difusión de la legislación nacional y los tratados internacionales relativos a los derechos de la mujer trabajadora; a impulsar campañas nacionales y regionales con apoyo de las unidades de la Secretaría del Trabajo; a recomendar a las empresas miembros no exigir ningún tipo de examen relativo al embarazo; a promover horarios de trabajo que permitan a las mujeres madres de familia estar más tiempo al lado de sus hijos y a promover y difundir que la empresa no debe despedir a una trabajadora o coaccionarla por razón de maternidad. En el marco del citado acuerdo se firmaron 15 convenios más con gobiernos estatales, asociaciones empresariales y asociaciones de mujeres profesionistas, con los que la Secretaría de Trabajo y Previsión social busca impulsar una mejoría en las condiciones laborales de las mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la implementación de dicho acuerdo, el número de trabajadores cubiertos por el mismo y sobre los resultados obtenidos.

4. La Comisión también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades del Instituto Nacional de Mujeres y que, en particular, se ha hecho énfasis en la no exigencia de exámenes de embarazo como requisito para la obtención de un empleo. El Gobierno informa además, que el proyecto «Más y mejores empleos para las mujeres en México», desarrollado con la OIT, ha iniciado en diciembre de 2003, una segunda etapa del proyecto en Chiapas, Chihuahua, Veracruz y Yucatán. Su objetivo es promover nuevas oportunidades de empleo para mujeres del sector informal en Chiapas, Veracruz y Yucatán y mejorar los derechos laborales de trabajadoras asalariadas de la industria maquiladora en Chihuahua y Yucatán a través de campañas de sensibilización sobre derechos y obligaciones laborales; capacitación con enfoque de género, desarrollo humano, profesional y habilidades técnicas, administrativas y de seguridad e higiene, así como la puesta en marcha de microempresas y canales de comercialización para los productos. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las actividades del Instituto Nacional de Mujeres, incluida una copia de su informe anual,  así como sobre los resultados del programa, en particular en las empresas maquiladoras.

5. Al tiempo que tomó nota con interés de las políticas implementadas por el Gobierno para promocionar la igualdad de oportunidades y de trato y erradicar la realización de la prueba del embarazo y prácticas discriminatorias similares en las maquiladoras, la Comisión lamenta notar que la memoria no contiene información sobre investigaciones efectuadas respecto de tales prácticas y, en su caso, sobre las sanciones aplicadas o previstas. La Comisión espera que el Gobierno se dotará de mecanismos para investigar y, en su caso, medir la extensión y evolución de tales prácticas. En efecto, la Comisión es consciente de los esfuerzos del Gobierno para impedir dichas prácticas pero considera que sería conveniente contar con mecanismos que permitieran medir el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno y los progresos realizados al respecto. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las investigaciones eventualmente efectuadas, los mecanismos para dar seguimiento a la situación en la práctica, su evolución y sobre las sanciones aplicadas o previstas.

6. Legislación. La Comisión toma nota asimismo de que, en su respuesta, el Gobierno indica nuevamente que los artículos 3, segundo párrafo y 133 de la Ley Federal del Trabajo ya prohíben a los empleadores negarse a aceptar trabajadores o establecer distinciones por razón de edad o de su sexo. El Gobierno indica que en el marco de la «Nueva Cultura Laboral» se trabaja en una reforma legislativa que coadyuve a promover la capacitación, la participación y una justa remuneración de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará la oportunidad de dicha reforma para prohibir explícitamente la discriminación basada en el sexo y en la maternidad en relación con el reclutamiento, la admisión al empleo y las condiciones de trabajo, y que la mantendrá informada al respecto.

7. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el 10 de junio de 2003. Esta ley contiene medidas para prevenir la discriminación, medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades y crea un Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. El Gobierno indica que el artículo 4 de dicha ley establece que para los efectos de la misma se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en, entre otros, el sexo y el embarazo. El artículo 9, fracciones III, IV y V de la misma ley considera conductas discriminatorias, entre otras, la restricción de oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo. La Comisión nota que esta ley no contiene penas y sanciones sino medidas administrativas de promoción y que, el artículo 83 que las regula dispone que la imposición de esas medidas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar los trabajadores del sector privado a los que se aplican los artículos referidos de esta ley incluyendo informaciones al respecto sobre las empresas maquiladoras.

8. Recursos. El Gobierno indica también que hasta la fecha no se han planteado demandas sobre la aplicación del Convenio ante las autoridades competentes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre los recursos existentes, los procedimientos disponibles y las sanciones aplicables a las pruebas de embarazo y prácticas similares en las maquiladoras a las que se refiere en el párrafo 1, así como sobre las investigaciones efectuadas al respecto.

9. Anuncios de puestos vacantes discriminatorios, fundados en la raza y el color. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios enviados por la CIOSL a los que se había referido en el segundo párrafo de su observación anterior. Dichos comentarios indicaban que los anuncios de vacantes presentan perfiles definidos de los/las candidatos y que estas condiciones incluyen a menudo, entre otros, ser de piel clara. En su respuesta, el Gobierno declara que, además de ser un señalamiento general y sin fundamento, no explica cómo se está discriminando a la población indígena. La Comisión se remite al artículo 1, apartado 2, del Convenio según el cual las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación en tanto que el apartado 1, a), del mismo artículo enuncia los motivos respecto de los cuales el Convenio prohíbe expresamente basar cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Dado que el color es uno de los criterios explícitamente prohibidos por el Convenio, un anuncio que exigiera tener la piel clara sería discriminatorio con base a un criterio prohibido por el Convenio. En el párrafo 33 del Estudio general de 1988, la Comisión indicaba, refiriéndose a la raza y al color, que lo que interesa son más bien los valores negativos que el autor de la discriminación cree percibir en la persona discriminada. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar si ese tipo de anuncios está prohibido y sobre las eventuales medidas adoptadas o previstas al respecto.

10. La Comisión nota que el Gobierno ha comunicado comentarios sobre la comunicación del Sindicato Mexicano de Electricistas de fecha 28 de septiembre de 2001. La Comisión las examinará en el contexto de seguimiento del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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