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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

White Lead (Painting) Convention, 1921 (No. 13) - Guatemala (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en el marco de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Previsión Social en 2001 en las industrias de pintura sobre la utilización de cerusa en la pintura, se ha expuesto que este pigmento no forma parte de la pintura utilizada en el país ni se fabrica en el país. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas investigaciones están basadas en definiciones claras que distinguen entre los diversos tipos de pintura.

Además, pide al Gobierno que indique si estos estudios se realizan de forma regular a fin de garantizar que la cerusa realmente sigue siendo reemplazada por otros productos o pigmentos, ya que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para los trabajos de pintura interna de edificios, no está estrictamente prohibida.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, se prohíbe la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos de pintura de edificios y casas de habitación. La Comisión entiende que de esa indicación se deriva que el Gobierno aparentemente no considera necesario regular la cuestión del empleo de menores y mujeres en los trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal como dispone esta disposición del Convenio. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para pintar el interior de los edificios no se prohíbe estrictamente, sino que se permite si las autoridades competentes declaran necesaria su utilización en las estaciones de ferrocarril y los establecimiento industriales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Con respecto a los resultados de las inspecciones realizadas para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc., sino que simplemente proporciona datos sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo, el número de empresas visitadas y el número de trabajadores cubiertos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las inspecciones realizadas a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.

Artículo 5, III), a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe un sistema de notificación de los casos de saturnismo o de los casos presuntos de saturnismo. Sin embargo, según el Gobierno, la investigación en casos de saturnismo o presunto saturnismo está garantizada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que, a través de sus servicios, detecta los casos de saturnismo que requieren un tratamiento médico. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que especifique las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo.

Artículo 5, IV). Con respecto al proyecto anunciado por el Gobierno en su memoria de 1996, en cuyo marco las normas de seguridad y salud en el trabajo serían difundidas en las empresas y en la zona metropolitana, y a través del país, así como las instrucciones del Gobierno sobre las precauciones especiales sobre la higiene que se tienen que tomar en el comercio de pintura, el Gobierno indica que este proyecto no ha sido aplicado por motivos logísticos y financieros. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de superar estos problemas a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social están a cargo del control de la aplicación de las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 1991. A este respecto, la Comisión recuerda que la disposición del artículo 6 del Convenio estipula consultas entre las autoridades competentes y las organizaciones de trabajadores y empleadores interesadas a fin de tomar las medidas necesarias que garanticen la aplicación de las normas adoptadas en aplicación de las disposiciones de este Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si, y de qué manera, se consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del acuerdo gubernamental antes mencionado.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no se dispone de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. A este respecto, la Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se había establecido contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con vistas a establecer dichas estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si todavía tiene previsto encargar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la compilación de las estadísticas necesarias. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias a fin de garantizar que se realizan estadísticas sobre la morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, en aplicación de este artículo del Convenio.

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