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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1973)

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  1. 1992
  2. 1990

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La Comisión toma nota de la memoria proporcionada por el Gobierno y de la legislación comunicada en anexo. Además, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 2004. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión desea llamar la atención sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota con gran interés del progreso alcanzado por el Gobierno, a saber, la adopción de textos reglamentarios relativos al trabajo de los menores: el reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente adoptado por decreto supremo núm. 27443 de 8 de abril de 2004; la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004 emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes; la resolución biministerial núm. 299/04 de 4 de junio de 2004; y la resolución ministerial núm. 301/04 de 7 de junio de 2004 por la cual se aprueba el Formulario de control de cumplimiento de derechos fundamentales del trabajo. La Comisión también toma nota del Plan Gubernamental sobre la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil 2000-2010.

2. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio - Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión toma nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b) del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b) del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un examen amplio de aptitud al empleo.

3. Artículo 2, párrafos 2 y 3- Médico calificado y reconocido por la autoridad competente para efectuar el examen médico, y documento que pruebe la aptitud para el empleo. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes, así como de la resolución ministerial núm. 301/04 de 7 de junio de 2004, concerniente al formulario de cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo, los cuales dan efecto al artículo 2, párrafos 2, y 3, del Convenio, respectivamente.

4. Artículo 5- Gratuidad de los exámenes médicos. La Comisión toma nota asimismo con satisfacción del artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes, que prevé, entre otras, de conformidad con el Convenio, que los exámenes médicos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores no ocasionan gasto alguno a los menores o a sus padres.

5. Por último, con respecto a la frecuencia de los exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3), y de los exámenes médicos hasta la edad de 21 años a las categorías de trabajo que entrañen riesgos para la salud (artículo 4), y en cuanto a las medidas específicas para la orientación profesional y para la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estos temas no han sido definidos aún. Sin embargo, el Gobierno indica que estos asuntos y otros que contempla el presente Convenio serán definidos en el reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar sobre el trabajo de adolescentes. La Comisión, por consiguiente, espera que dicho reglamento sea adoptado a la brevedad para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicho reglamento tan pronto sea adoptado.

6. Parte V del formulario de memoria - Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que debido a limitaciones económicas hay ciertas carencias en la aplicación de este Convenio, en particular en capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad y en el área rural. No obstante, el Gobierno está adoptando medidas, de acuerdo con las posibilidades, para que progresivamente, todos los adolescentes que trabajan en el país gocen de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno y le invita a que siga proporcionando informaciones sobre los progresos logrados en la aplicación práctica del Convenio en el país. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que suministre, si éstos existen, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos periódicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección de trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.

7. Trabajo de los menores en el ámbito del trabajo agrícola. No obstante que el Convenio no cubre, dentro de su ámbito de aplicación el trabajo del campo, la Comisión toma nota con interés del proyecto de decreto supremo, que reglamenta el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado del campo. Su artículo 28, apartado IV estipula que, antes de ser admitidos a un empleo, los adolescentes se someterán a un examen médico de aptitud gratuito que será repetido periódicamente. Esta disposición requiere además que el empleador mantendrá a disposición de los inspectores de trabajo el correspondiente certificado médico de aptitud para el empleo. La Comisión estima que esta disposición refleja los principios contenidos en los artículos 2, 3, y 7 del Convenio en cuanto al trabajo agrícola. A este respecto, la Comisión toma nota de que este proyecto de decreto supremo se encuentra en proceso de aprobación en la Unidad de Análisis de Políticas Económicas (UDAPE), que es una instancia técnica del Gobierno que elabora un informe previo sobre la pertinencia de la aprobación de toda disposición legal en el Gabinete de Ministros. La Comisión, invita al Gobierno a que inserte en el citado proyecto disposiciones relativas a la periodicidad de los exámenes médicos (artículo 3, párrafo 2 del Convenio).

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