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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Mauritania (Ratification: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Mauritania (Ratification: 2016)

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La Comisión recuerda que la cuestión de la persistencia de la esclavitud en Mauritania es objeto de debate desde hace muchos años y más recientemente en 2003, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo.

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 28 de septiembre de 2004 y del informe de la misión de contactos directos que se llevó a cabo del 9 al 13 de mayo de 2004. La Comisión también toma nota de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio comunicados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) el 30 de agosto y el 2 de septiembre de 2002, enviados al Gobierno respectivamente el 1.º y el 13 de septiembre de 2004, así como de los comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 1.º de septiembre de 2004 y remitidos al Gobierno el 14 de septiembre.

Erradicación en la práctica de las secuelas de la esclavitud. 2. Desde hace largos años, la Comisión viene examinando la cuestión relativa a las personas, descendientes de antiguos esclavos que, según los comentarios recibidos de las organizaciones de trabajadores sobre la aplicación del Convenio, siguen sometidos a condiciones de trabajo cubiertas por el Convenio en la medida en que están obligadas a trabajar para una persona que reivindica el derecho de imponer ese trabajo en su calidad de «amo». La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo, que según las indicaciones del Gobierno, entró en vigor el 6 de julio de 2004. El artículo 5 del nuevo Código establece una prohibición general del trabajo forzoso, definido como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de cualquier pena o para el cual dicho individuo no se ha ofrecido voluntariamente. La Comisión toma nota con interés de que esta disposición extiende la prohibición del trabajo forzoso a toda relación laboral, incluso a las que no derivan de un contrato de trabajo.

Persistencia del fenómeno. 3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que las alegaciones graves y coincidentes de algunas organizaciones sindicales que señalan la persistencia de prácticas de trabajo forzoso, secuelas de la esclavitud abolida jurídicamente, no han sido reconocidas por el Gobierno. La Comisión toma nota a ese respecto de que, según el informe de la misión de contactos directos «la práctica del trabajo forzoso es excepcional para las autoridades gubernamentales de Mauritania y, en resumidas cuentas, no está más desarrollada que en algunas metrópolis del mundo industrializado» y que para el Consejo Nacional de Empleadores de Mauritania (CNPM) y la Unión de Trabajadores de Mauritania, «esas prácticas son inexistentes». La Comisión toma nota igualmente de que según la memoria del Gobierno de septiembre de 2004, la cuestión de la esclavitud en Mauritania se inscribe en el marco de una campaña falaz y basada en alegaciones de pura fantasía.

4.  La Comisión toma nota sin embargo de que, a tenor del informe de la misión de contactos directos, según la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), los discursos o los textos no han surtido efecto y, según la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), en Mauritania existen situaciones de trabajo forzoso en gran escala. La Comisión también toma nota del informe de la organización SOS Esclavos 2004, anexo a los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Según la CMT y la CIOSL, el trabajo forzoso sigue existiendo en Mauritania y los numerosos testimonios que figuran en el documento SOS Esclavos, ilustran esa realidad. Según dicho informe, las prácticas de la esclavitud son todavía muy habituales en Mauritania, pese a los textos relativos a su abolición; el personal del Estado, de mentalidad conservadora en la esfera social, permanece poco sensible al carácter escandaloso de la esclavitud y además hay complicidad entre los «amos» y el sistema judicial. Las informaciones contenidas en ese informe exhaustivo, comunicado al Gobierno, señalan numerosos casos en que las víctimas son identificadas por sus nombres y su situación se describe detalladamente. La Comisión toma nota de que en su respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que esas alegaciones son de carácter general y reflejan el punto de vista de un sindicato, la CLTM, que utiliza ese tema con fines de baja política. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las investigaciones llevadas a cabo sobre los casos específicamente presentados en el informe de SOS Esclavos y las soluciones aportadas.

Artículo 25 del Convenio. Sanciones. 5. La Comisión observa que las infracciones a la prohibición general del trabajo forzoso prevista actualmente en el artículo 5 del Código del Trabajo antes mencionado son pasibles de sanciones penales contempladas en la ley núm. 2003-025 de 17 de julio de 2003, por la que se reprime la trata de personas. La Comisión toma nota de que en lo referente a las sanciones a la infracción de esta disposición hay que remitirse a la Ley sobre la Trata. A este respecto, la Comisión se refiere a las inquietudes expresadas en el informe de la misión de contactos directos a propósito de la combinación de textos poco lisibles en el plano interno y que suponen riesgos de aplicación errónea de la ley por el aparato judicial. En efecto, la prohibición general del trabajo forzoso figura en el Código del Trabajo y las sanciones en una ley específica que reprime otro delito.

6. La Comisión observa también que no se hace referencia alguna a la situación específica de las personas que se encuentran en la residencia de los antiguos amos y que serían privadas de su libertad de circular o de su libertad de trabajar en otro sitio. Como se indica en el informe de la misión de contactos directos la importancia del ejercicio efectivo del derecho de las víctimas a interponer un recurso es determinante, en particular, en situaciones ambiguas en que la calificación del trabajo forzoso sólo es posible cuando una persona desea hacer reconocer su derecho a la libre elección contra las presiones o amenazas del «patrón» que le daba alojamiento y del que dependía. La Comisión también toma nota de que, según el mismo informe, las autoridades gubernamentales, en particular el Ministro de Justicia y el Comisionado para los Derechos Humanos, insistieron en su voluntad de tratar sin contemplaciones los casos que se les presentaran. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a dos casos de trabajo forzoso tratados por el Comisionado para los Derechos Humanos. Por otra parte, el informe de la misión de contactos directos se refiere a la acción del Gobierno en el plan de la estrategia económica y social de lucha contra la pobreza y su contribución al trato de las secuelas de la esclavitud y a la prevención de eventuales prácticas de trabajo forzoso. La Comisión alienta al Gobierno a iniciar, con el apoyo de la OIT, una campaña de información y sensibilización de toda la población, incluyendo las personas con mayor riesgo de ser víctimas de trabajo forzoso.

7. La Comisión espera que ese primer paso en la adopción de sanciones penales eficaces y estrictamente aplicadas, exigidas por el Convenio, conducirá a la adopción de disposiciones que prevean en el mismo texto la prohibición del trabajo forzoso y las sanciones aplicables. En esta espera, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la jurisdicciones competentes para recibir los recursos y las sanciones que se hubieran impuesto en virtud del artículo 5 del Código del Trabajo y de la Ley sobre la Trata, en particular sobre el número de recursos interpuestos y copia de las decisiones judiciales.

Aplicación de la legislación que prohíbe el trabajo forzoso. 8. La Comisión toma nota de que el informe de la misión de contactos directos se refiere a la ausencia de un mecanismo de aplicación de la legislación del trabajo y, en particular, a los medios sumamente escasos de que dispone la inspección del trabajo. Por otra parte, la Comisión comprueba que, durante la misión, todas las partes reconocieron la importancia del diálogo social en la búsqueda de una mejor aplicación de los derechos de los trabajadores en el país, incluida la ratificación y aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión alienta al Gobierno a seguir considerando esta hipótesis y, de ser necesario, solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

Artículo 2, párrafo 2, d). 9. En relación con los comentarios formulados sobre la ley núm. 70-029 relativa a la movilización forzosa de las personas para garantizar el funcionamiento de servicios considerados como indispensables para atender una necesidad esencial del país o de la población, la Comisión nota con interés de la adopción del decreto núm. 566 MIPT/MFPE/2004, de 6 de junio de 2004, que establece la lista completa de establecimientos o servicios considerados como esenciales. A este respecto, la Comisión se remite a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

10. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha aprobado un proyecto de ley por el que se deroga la ordenanza núm. 62-101 de 26 de abril de 1962, que delega en los jefes de circunscripción determinadas medidas necesarias a la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden público. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar próximamente que la ley mencionada ha sido adoptada.

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