National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 2 de septiembre de 2002. En lo que respecta a los comentarios realizados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la medida en la que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión opina que la cuestión de la trata de niños y del trabajo doméstico forzoso pueden ser examinadas de forma más específica en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre los siguientes puntos.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Cláusula a). La venta y el tráfico de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que se había establecido una comisión jurídica para revisar las leyes existentes y adoptar leyes nuevas para garantizar los derechos de las mujeres, y eliminar la trata de mujeres y niños.
En respuesta a la observación de la Comisión, el Gobierno indica que la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños fue promulgada en 2000, y que por consiguiente la Ley sobre la Opresión de Mujeres y Niños de 1995 fue derogada. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, 1), de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños, toda persona que «con intención de dedicarlas a la prostitución o a actos ilegales o inmorales, trae del extranjero o envía o trafica con mujeres hacia el extranjero, compra o vende, cede o entrega a mujeres para que sean víctimas de opresión, o para otros propósitos, o mantiene a mujeres en su posesión o custodia», comete un delito. El artículo 6, 1), de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños también establece que una persona que «traiga del extranjero o envíe o trafique con niños hacia el extranjero, los compre o venda, con fines de realización de actos ilegales o inmorales, o esté en posesión o mantenga bajo su custodia para dicho propósito a niños», comete un delito. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 2, k), de la ley antes mencionada, «niño» significa una persona de menos de 14 años de edad y «mujer» incluye a todas las personas de sexo femenino cualquiera que sea su edad. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que la venta y trata de niños de 14 años de edad o más no está prohibida. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y trata de niños y niñas de menos de 18 años está prohibida, y en virtud del artículo 1, el Gobierno debería adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de estas peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se prohíba la venta y trata de niños de menos de 18 años de edad.
Artículo 5. Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en el Ministerio de Trabajo se iba a establecer una Unidad sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en el Ministerio del Interior se estableció una unidad contra la trata de niños. Esta unidad es responsable de la identificación de las personas involucradas en los negocios de trata, de arrestarlas y de rescatar rápidamente a las víctimas de trata. Asimismo, el Gobierno indica que hay otras dos unidades que se ocupan de las cuestiones de trata de niños, una es la «BRD» y la otra es el «Departamento de Investigación Criminal (CID)» que forma parte de la policía. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la BRD y de la CID así como sobre el número de personas arrestadas y rescatadas por la unidad contra la trata de niños. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la interacción entre las diferentes unidades que se ocupan de la trata de niños.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. En su anterior observación la Comisión tomó nota de que según el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/2001/73/Add.2, 6 de febrero de 2001, párrafo 56), se produce una «extensiva trata desde Bangladesh, principalmente hacia la India, Pakistán y otros destinos dentro del país, en gran medida con destino a la prostitución forzosa, aunque en algunos casos para el trabajo en servidumbre». Asimismo, el informe indica que se informó sobre casos de trata de niños para que trabajen como jinetes de camellos en el Medio Este. La Comisión también tomó nota de que el mismo Gobierno («Niños que necesitan una protección especial» de diciembre de 2000, redactado por el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño) estaba informado del tráfico de niños de Bangladesh a la India, Pakistán y países del Golfo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño, en colaboración con la OIT/IPEC y UNICEF, inició en 2000 un Programa subregional para combatir la trata de niños con fines sexuales y de explotación económica en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka.
La CIOSL, en su comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002, indica que existe tráfico de niños y mujeres de Bangladesh a la India, Pakistán y países del Medio Este, en donde se les obliga a trabajar en la prostitución, las fábricas y como jinetes de camellos. De esta forma, las niñas son atraídas hacia el trabajo forzoso a través de promesas engañosas de matrimonio, y llevadas a ciudades como Calcuta, Mumbai y Karachi en donde se las obliga a prostituirse. A los niños se les utiliza más como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos y otros Estados del Golfo.
En respuesta a los comentarios realizados por la Comisión, el Gobierno indica que se están adoptando programas continuos a fin de concienciar a la gente (organización de seminarios, conferencias y programas de radio y televisión) y para prevenir la trata de niños. Por ejemplo, en 2001, el Centro para los niños pertenecientes a minorías étnicas implementó un proyecto piloto titulado «Escenario para la concienciación de las comunidades de cara a la prevención de la trata de niños». Las actividades del Centro para los niños pertenecientes a minorías étnicas llegaron directamente a 110.000 personas en Panchagarh, Thakurgaon y Dinajpur. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Programa bianual subregional para combatir la trata de niños con fines sexuales y de explotación económica en Bangladesh, Nepal y Sri Lanka se renovó en 2002 y se amplió a Pakistán, Tailandia e Indonesia. En virtud de la segunda fase del programa, se realizarán en Bangladesh las siguientes actividades: i) establecimiento de una base de datos sobre la trata; ii) adopción de las medidas necesarias para proporcionar a 5.000 niños educación informal; iii) tomar medidas para proporcionar apoyo a fin de mejorar las oportunidades económicas de unas 300 familias, y iv) rescatar y rehabilitar a 100 niños víctimas de la trata.
La Comisión observa que a pesar de la adopción de un Programa subregional para combatir la trata de niños, esta cuestión sigue siendo objeto de preocupación en Bangladesh. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para eliminar la trata de niños para su explotación sexual y laboral. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas tomadas con arreglo a la adopción de la segunda fase del Programa subregional para combatir la trata de niños con fines sexuales y de explotación económica y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento E/CN.4/2001/73/Add.2, 6 de febrero de 2001, párrafo 63) declaró que «aunque la ley establece severas sanciones para la trata, sólo se castiga a pocos autores».
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños, una persona que trae del extranjero o trafica hacia el extranjero con niños de menos de 14 años de edad, compra o vende niños de menos de 14 años de edad para dedicarlos a propósitos ilegales o inmorales, o toma posesión de ellos o los guarda en su custodia para estos propósitos, comete un delito y será castigada con la pena de muerte o prisión de por vida y una multa. Si la víctima de trata para explotación sexual o de su trabajo es una mujer (sin distinción de edad), el traficante puede ser castigado a la pena de muerte, prisión de por vida o prisión rigurosa de 10 a 20 años y una multa (artículo 5, párrafo 1, de la Ley sobre la Supresión de la Violencia contra las Mujeres y Niños). Según el artículo 6, párrafo 1, de la ley antes mencionada, una persona que viole la prohibición de trata de niños de menos de 14 años de edad con fines ilegales o inmorales, será castigada con pena de muerte o de prisión rigurosa a vida y con una multa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de procesos, las infracciones, las investigaciones, los procedimientos y sobre los castigos impuestos por trata de niños.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificación y localización de los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños trabajadores domésticos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Mundial del Trabajo los niños que se dedican al trabajo doméstico trabajan en condiciones que se asemejan a la servidumbre. Asimismo, había tomado nota del «Informe nacional sobre el seguimiento de la cumbre mundial en favor de la infancia» preparado por el Ministerio para Asuntos de la Mujer y del Niño en diciembre de 2000, y según el cual los niños y adolescentes eran explotados en el país y en la ciudad de Dhaka se estimaba que había unos 300.000 niños en el servicio doméstico.
En respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Mundial del Trabajo, el Gobierno declara que el trabajo forzoso está prohibido en virtud del artículo 34 de la Constitución y que los niños en el servicio doméstico generalmente están bien tratados. El Gobierno también indica que el trabajo doméstico de los niños es una práctica con mucha antigüedad, y que prevalece debido a las condiciones generales económicas y sociales del país. Hace hincapié, sin embargo, en que los niños en el servicio doméstico no están sujetos a trabajo forzoso u obligatorio. El Gobierno calcula que esta práctica tiene tanto méritos como deméritos. De esta forma, el aspecto negativo del trabajo doméstico de los niños es que éstos raras veces tienen acceso a la educación. Asimismo, el Gobierno declara que algunos niños en el servicio doméstico no reciben salarios o comida y ropa adecuados, y que, en casos excepcionales se abusa de ellos física o sexualmente. Según el Gobierno, las ventajas del servicio doméstico de los niños son que impide que realicen trabajos más peligrosos, o que sean objeto de trata o de explotación sexual. Asimismo, el Gobierno indica que se están llevando a cabo diversos programas, incluido un Programa sobre la erradicación del trabajo peligroso de los niños; un proyecto titulado «Unidad operativa del sector informal para la prevención y eliminación del trabajo infantil en las áreas urbanas»; un proyecto US/DOL para prevenir y eliminar las peores formas de trabajo infantil en determinados sectores, y un Programa de duración determinada (PDD) adoptado en junio de 2004 por el Gobierno y la OIT/IPEC para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. El objetivo de estos programas es eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de los proyectos de cooperación técnica antes mencionados con respecto a proteger del trabajo peligroso a los niños de menos de 18 años que trabajan en el servicio doméstico y con respecto a su rehabilitación e integración social.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que según el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la permeabilidad de la frontera entre Bangladesh y la India, en particular en las cercanías de Jessore y Benapole, facilita el cruce ilegal de la frontera y, por consiguiente, el tráfico de niños (documento E/CN.4/2001/73/Add.2, 6 de febrero de 2001, párrafo 56). Según este informe (párrafo 14), entre 10.000 y 15.000 niñas y mujeres son objeto de tráfico cada año en la frontera con la India. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas de cooperación acordadas entre Bangladesh y la India, así como con otros países en los que se sabe que hay niños de Bangladesh víctimas del tráfico, todo ello a fin de eliminar la trata de niños.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.