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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Colombia (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera y segunda memorias, y observa que toma diversas medidas para abolir el trabajo infantil. Toma nota con interés de que el Gobierno firmó el 25 de julio de 2002 un Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC, que finalizará el 24 de julio de 2005. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. 1. Programas de acción. La Comisión toma nota de los proyectos emprendidos por el Gobierno en colaboración con la OIT/IPEC, entre los que están el Proyecto de erradicación y prevención del trabajo infantil en la minería artesanal colombiana y el Proyecto para la prevención y erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros. En lo que concierne a este último programa, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el proyecto busca ante todo la reivindicación de los derechos de las niñas y niños trabajadores domésticos y la eliminación de este tipo de trabajo infantil. El programa se desarrolló en las ciudades de Bogotá (Kennedy y Engativá) y Bucaramanga. La Comisión toma nota de que el objetivo del programa para el año 2004 es retirar a 686 niños y niñas menores de 18 años del trabajo, de los cuales 478 menores de 14 años. Asimismo, se prevé el acceso a los servicios sociales básicos, especialmente a los servicios de salud física y mental, la educación, etc. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que concierne al número de niños que realmente han sido retirados del trabajo doméstico después de la implementación del Proyecto para la prevención y erradicación del trabajo infantil doméstico en hogares de terceros.

2. Comités relacionados con la erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de que por decreto núm. 859 de 26 de mayo de 1995 se creó el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador. Asimismo, toma nota de que a través de la resolución núm. 00669 de 26 de mayo de 2000 se creó el Comité Interno de Coordinación en Materia de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Menor Trabajador. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas por estos dos comités creados a fin de eliminar el trabajo infantil.

3. Plan nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo juvenil (2003-2006). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual ha adoptado el Plan nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo juvenil. Toma nota de que este Plan nacional está dirigido por el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador, bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el apoyo de la OIT/IPEC. El objetivo de este Plan nacional es contribuir a la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil y determinar los tipos de trabajos peligrosos que los jóvenes no podrán realizar. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan nacional, así como sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que concierne a la eliminación efectiva del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafos 1 y 4. 1. Campo de aplicación. En virtud del artículo 248 del Código del Menor, se entiende por trabajo independiente de menores el que ellos realicen sin que medie relación de dependencia o subordinación. Para desempeñar un trabajo independiente el menor requerirá autorización escrita para trabajar. En virtud del artículo 238 del Código, la autorización escrita de trabajar deben pedirla los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia al inspector de trabajo, o en su defecto, a la primera autoridad local. La Comisión señala que este procedimiento de solicitud de autorización escrita para trabajar tiene por objetivo garantizar un mejor control y, de esta forma, una mejor protección de los menores que trabajan de forma independiente. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de este procedimiento de autorización trasmitiendo estadísticas sobre el número de autorizaciones concedidas, y los tipos de actividades realizadas por los menores, precisando su edad.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Especificación de la edad de 14 años. La Comisión toma nota que, cuando ratificó el Convenio, Colombia específico una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a fijar en 14 años la edad mínima y, si así ha sido, que comunique informaciones a este respecto. La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 5 del Convenio que dispone que todo Miembro que haya especificado una edad mínima de 14 años deberá declarar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, informaciones sobre los motivos de su decisión y especificar esta edad.

ii) Trabajo asociado. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 250 del Código del Menor el Gobierno protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores de 18 años y mayores de 12 en condiciones de socios y no dependientes. En virtud de esta disposición, el trabajo asociado es el que realiza toda organización cuyo objeto social estatutario o fáctico, lo constituya la producción, transformación, distribución o venta de bienes o la prestación de servicios con fines económicos solidarios, en la que todos los socios integrantes aportan su trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 4 del Convenio, ninguna persona menor de 14 años deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, salvo según las excepciones previstas por el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de actividades previstas por el trabajo asociado y que proporcione informaciones sobre las condiciones de empleo en este tipo de trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67, párrafo 3, de la Constitución, la educación será obligatoria de los cinco a los 15 años y conllevará al menos un año de educación preescolar y nueve años de educación básica. La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Colombia es de 14 años. La Comisión considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil. Si estas dos edades no coinciden, pueden plantearse diversos problemas. De esta forma, si la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños que tienen que asistir a la escuela se encuentran con la capacidad jurídica de trabajar y pueden ser incitados a abandonar sus estudios (véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias sobre el Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima e Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 1409).

La Comisión toma nota del informe titulado «Encuesta nacional de trabajo infantil - Análisis de los resultados de la encuesta sobre caracterización de las poblaciones entre cinco y 17 años en Colombia» efectuado en noviembre de 2001 y publicado por la OIT/IPEC de Bogotá y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en 2003. Según los datos estadísticos que contiene este informe, el porcentaje de niños que trabajan y estudian al mismo tiempo es el siguiente: 4,8 por ciento de los niños de cinco a nueve años; 11,6 por ciento de los niños de 10 a 11 años; 14,6 por ciento de los niños de 12 a 14 años; y 13,8 por ciento de los niños de 13 a 17 años. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Colombia en octubre de 2000 (CRC/C/15/Add.137, párrafo 52), el Comité de los Derechos del Niño se congratuló por los logros del Gobierno en el ámbito de la enseñanza. Sin embargo, siguió manifestando su preocupación por la elevada tasa de abandono y de repetidores en las escuelas primarias y secundarias, y por las disparidades en el acceso a la enseñanza entre las zonas rurales y las zonas urbanas. En lo que respecta al acceso a la enseñanza, declaró que la situación de los niños que pertenecen a grupos afro-colombianos y autóctonos es especialmente inquietante así como la de los niños que viven en campos para personas desplazadas. La Comisión ruega al Gobierno indique de qué forma la escolaridad obligatoria se realiza en la práctica. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tasas de inscripción y de asistencia a la escuela.

Artículo 3, párrafo 3, y artículo 6Trabajo peligroso y aprendizaje. La Comisión toma nota de que la legislación nacional reglamenta la admisión al empleo o al trabajo para las actividades peligrosas y para el aprendizaje. De esta forma, en virtud del artículo 245 del Código del Menor, los menores (los que no hayan alcanzado los 18 años - artículo 28) no podrán ser empleados en los trabajos que supongan exposición severa a riesgos para su salud o integridad física. El artículo 245 enumera los tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. En virtud del artículo 81 del Código del Trabajo, contrato de aprendizaje es aquél por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. Según el artículo 82 del Código del Trabajo y el artículo 3 del decreto núm. 933 de 2003, las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ello, pueden celebrar un contrato de aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 245, apartado 2, del Código del Menor, los trabajadores menores de 18 años y mayores de 14, que cursen estudios técnicos en el servicio nacional de aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados por el artículo 245, apartado 1. A fin de ser empleados, los menores deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que garantizará que las actividades pueden ser desempeñadas sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. La Comisión observa que en virtud del artículo 245, apartado 2, un aprendiz de entre 14 y 18 años puede, en el marco de su aprendizaje, realizar un trabajo peligroso. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún niño de menos de 16 años será autorizado a realizar una actividad peligrosa enumerada en la lista comprendida en el artículo 245 del Código del Menor.

Artículo 7. Trabajos ligeros. El artículo 238 del Código del Menor dispone que, excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de 12 años podrán ser autorizados para trabajar según las condiciones señaladas en este artículo. En virtud del artículo 242, párrafo 1, del Código del Menor, el menor de entre 12 y 14 años sólo podrá trabajar en una jornada máxima de cuatro horas diarias, en trabajos ligeros. En virtud del artículo 161, párrafo 1 a), del Código del Trabajo, un menor de 12 a 14 años sólo puede trabajar cuatro horas diarias y 24 horas semanales en trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Además, el artículo 7, párrafo 3, del Convenio dispone que, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa que el artículo 242, párrafo 1, del Código del Menor y el artículo 161, párrafo 1 a), del Código del Trabajo sólo prescriben la duración en horas diarias o semanales para la realización de trabajos ligeros. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en la que las condiciones previstas en el artículo 7, párrafo 1 del Convenio se respetan, es decir, que los trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo, y que no sean de una naturaleza que pueda perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o su aptitud para beneficiarse de la instrucción recibida. Asimismo, ruega al Gobierno que indique las actividades en las que el empleo o el trabajo en trabajos ligeros de menores de 12 a 14 años podrá autorizarse y que proporcione informaciones sobre las condiciones de trabajo de dichas actividades.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión observa que la legislación nacional no parece que contenga disposiciones que reglamenten los espectáculos artísticos. Recuerda al Gobierno que el artículo 8 del Convenio prevé la posibilidad de conceder, en derogación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. Las autorizaciones acordadas de esta forma deberán limitar la duración de las horas de empleo o de trabajo autorizadas y prescribir las condiciones. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en la práctica, hay niños de menos de 14 años que participan en dichas actividades.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos que contiene el informe «Encuesta nacional de trabajo infantil - Análisis de los resultados de la encuesta sobre caracterización de la población entre 5 y 17 años en Colombia», 225.000 niños de edades comprendidas entre los cinco y los nueve años y 670.000 de entre 10 y 14 años trabajan. El trabajo de los niños se concentra en cuatro ramas de la actividad económica, a saber: la agricultura (36,4 por ciento); el comercio (32,7 por ciento); la industria (12,5 por ciento); los servicios (11,7 por ciento); y otros (6,6 por ciento). Además, 51,5 por ciento de los niños y de las niñas que trabajan no son remunerados. Un porcentaje bastante elevado trabaja entre 25 y 48 horas o más de 49 horas a la semana. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Colombia, en octubre de 2000 (CRC/C/15/Add.137, párrafos 62 a 65), el Comité de los Derechos del Niño declaró su preocupación por el hecho de que la explotación económica sigue siendo uno de los principales problemas de los que son víctimas los niños de Colombia. Asimismo, se señaló su inquietud por las carencias en el ámbito de la aplicación de la ley y por la ausencia de mecanismos de control apropiados para hacer frente a esta situación, en especial en el sector informal. El Comité también expresó su preocupación por la situación de los niños que trabajan en las plantaciones de hojas de coca. Además, expresó su más viva preocupación por la situación de los niños que, para sobrevivir, deben vivir o trabajar en la calle, y que necesitan una atención particular debido a los riesgos a los cuales están expuestos. Recomendó al Gobierno que tomase las medidas necesarias para hacer frente a la situación de los niños que realizan tareas peligrosas, en especial en el sector informal y en las plantaciones de hojas de coca. Además, el Comité recomendó una estricta aplicación de las leyes relativas al trabajo infantil, el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo y la utilización de sanciones en caso de violación. Asimismo, recomendó al Gobierno que adoptase los programas y las políticas necesarias para la protección y la reinserción de los niños que viven y/o trabajan en la calle.

La Comisión también expresa su grave preocupación por la situación real de los niños colombianos que se ven obligados a trabajar por necesidad personal. A este respecto, observa que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de las normas sobre el trabajo infantil parece bastante difícil y el trabajo de los niños es un problema en la práctica. La Comisión insta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le invita a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y de los adolescentes por grupos de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en la agricultura, por ejemplo, sobre la recolección de la caña de azúcar, del café, del melón y del tomate, y también sobre los trabajos domésticos.

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