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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Nepal (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en noviembre de 2003 y en septiembre de 2004, y en especial de los esfuerzos realizados para establecer consultas tripartitas tanto a nivel regional como a nivel local. Las recomendaciones formuladas por el comité tripartito, recientemente creado bajo los auspicios del director general del Departamento de Trabajo y de la Promoción del Empleo, deberían permitir reforzar la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno indica que las consultas tripartitas son necesarias para mantener relaciones de trabajo cordiales y que a este fin se compromete a institucionalizar todavía más este procedimiento. Actualmente se está llevando a cabo un procedimiento de revisión de la legislación del trabajo, en el cual participan los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas que permitan un examen profundo del efecto dado a cada una de las disposiciones del Convenio. Agradecería recibir información suplementaria sobre los puntos siguientes.

1. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión indica haber realizado muchos esfuerzos para garantizar consultas tripartitas efectivas sobre las cuestiones cubiertas por el artículo 5, párrafo 1 especialmente a través del establecimiento de numerosos comités o consejos tripartitos, constituidos mayoritariamente bajo los auspicios del Ministerio del Trabajo y de Transporte. El Consejo Consultivo Central del Trabajo, que asegura las consultas regulares a nivel nacional, en virtud del artículo 62 del Código de Trabajo de 1992, ha previsto organizar una segunda conferencia nacional del trabajo. Ruega al Gobierno que describa de forma más precisa los procedimientos establecidos para garantizar consultas tripartitas efectivas, indicando cómo se determinan la naturaleza y la forma de estos procedimientos y si se han realizado consultas con las organizaciones representativas sobre este punto (artículo 2 del Convenio).

2. Libre elección de representantes e igualdad de representación. El Gobierno indica que los representantes de empleadores y de trabajadores son elegidos libremente por sus organizaciones representativas y que son representados en pie de igualdad en el seno de todos los organismos consultivos. La Comisión invita al Gobierno a describir la forma en la que se elige a estos representantes, indicando las medidas tomadas para garantizar su representación en pie de igualdad en el seno de estos organismos (artículo 3).

3. Apoyo administrativo y formación. El Gobierno da cuenta de la creación en 2004 de una secretaría permanente en el Consejo Consultivo Central del Trabajo, como consecuencia de una demanda formulada por los organismos representativos. La Comisión ruega al Gobierno que indique si esta secretaría se encarga de garantizar el apoyo administrativo de los procedimientos previstos por el Convenio y le invita a proporcionar informaciones sobre los acuerdos alcanzados para la financiación de toda formación necesaria para las personas que participan en estos procedimientos (artículo 4).

4. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de que actualmente es una práctica corriente para el Gobierno consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores antes de responder a todo cuestionario o someter toda memoria que tenga que ver con el Convenio, o antes de realizar propuestas a las autoridades competentes. El Gobierno indica que se realizaron consultas sobre las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1, y especialmente gracias a la asistencia de la Oficina de Katmandú sobre la posible ratificación de los Convenios núms. 87 y 105. La Comisión toma nota de que las memorias a presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT son generalmente preparadas en colaboración con los interlocutores sociales, excepto en ciertos casos en los que el Gobierno les comunica simplemente copia de la memoria enviada a la Oficina. A este respecto, recuerda que la obligación de consultas previstas en el artículo 5, párrafo 1, d), va más allá de la obligación de comunicar memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2 de la Constitución de la OIT, ya que se trata de proceder a consultas sobre los problemas que pueden plantear dichas memorias. Los comentarios acerca de las memorias que las organizaciones de empleadores y de trabajadores podrían enviar a la Oficina, no reemplazan a las consultas que deben tener lugar en la fase de la elaboración de las memorias (párrafo 92 del Estudio general de 2000 sobre consulta tripartita). La Comisión invita al Gobierno a indicar como se garantiza el respeto de esta disposición y le ruega, de una forma general, que continúe proporcionando informaciones detalladas respecto a las consultas efectuadas sobre cada uno de los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, durante el período cubierto por la memoria, precisando su objeto, su frecuencia, así como la naturaleza de todos los informes o recomendaciones resultantes de estas consultas.

5. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si las organizaciones representativas han sido consultadas respecto a la elaboración de un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos por el Convenio y, en caso de que así sea, que precise los resultados de estas consultas. Sírvase comunicar un ejemplar de todo informe establecido en virtud del artículo 6 o toda otra información útil sobre la aplicación práctica del Convenio.

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