National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones sucintas aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento del peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente. En su observación anterior, la Comisión recordaba que, desde que Madagascar ratificara el Convenio, la Comisión había subrayado que las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor en el país no daban efecto a esta disposición del Convenio. Recordaba asimismo que, desde hace algunos años, el Gobierno se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación y los reglamentos concernidos con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que se adoptarán medidas para llegar a la adopción de un decreto ministerial. En consecuencia, el Gobierno no hace alusión alguna al decreto ministerial que fija el peso máximo para el transporte manual de cualquier objeto por un solo trabajador adulto masculino en 55 kilos o 50 kilos, de conformidad con el Convenio, que, según la memoria anterior del Gobierno, se había trasmitido a los Ministerios de Industria, de Comercio y de Transportes, donde había sido objeto, a partir de entonces, de discusiones y de aprobación. En consecuencia, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la firme esperanza de que, 33 años después de la ratificación del presente Convenio por Madagascar, el Gobierno adopte, en un breve plazo, el decreto interministerial en consideración, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.