National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, c) y d) del Convenio. Pena de prisión, que conlleva trabajo penitenciario obligatorio, impuesta por participación en huelga.
En comentarios que la Comisión formula desde hace muchos años, ésta ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición «hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes». Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal.
Artículo 1, c). En virtud del artículo 65 del Código de Policía Marítima se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Se dispone igualmente que si un tripulante desertare perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus memorias en las cuales reitera que se están realizando todas las medidas y esfuerzos conducentes a armonizar la legislación nacional con el Convenio.
En sus comentarios de 2003 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión ha tomado igualmente nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha propuesto una reforma legislativa que pretende modificar o derogar el decreto núm. 105 de 1967.
Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por muchos años la Comisión espera que el Gobierno podrá informar sin demora acerca de la modificación o la derogación del decreto núm. 105 de 1967 y del artículo 65 del Código de Policía Marítima.