National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno y le ruega proporcionar informaciones sobre los siguientes puntos.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños. El artículo 367bis del Código Penal prevé una sanción para quien promueva o facilite la entrada o la salida del país de personas con fines de prostitución en el territorio nacional o en el extranjero. Dicha sanción es agravada si la víctima es un menor de edad. Al notar que el artículo 367bis del Código Penal concierne la venta y el tráfico de personas con fines de explotación sexual, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio abarca igualmente la venta o el tráfico de niños menores de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión observa que la legislación nacional no parece contener disposición que prohíba esta forma de explotación. En consecuencia, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la prohibición de la venta y el tráfico de niños menores de 18 años con fines de explotación económica. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique la edad que define el término «menor» utilizado en al artículo 367bis del Código Penal.
2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 de la Constitución las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos. Toma nota igualmente de que el artículo 19, apartado 2, de la Constitución dispone que en Chile no hay esclavos y el que se encuentre en su territorio queda libre. El artículo 19, apartado 7, b), de la Constitución establece que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ser constreñido, salvo en los casos y en la forma previstas por la Constitución. Por su parte, el artículo 19, apartado 16, de la Constitución prevé que toda persona tiene el derecho de contratar libremente y de escoger libremente un trabajo con una remuneración justa. Además, el artículo 2 del Código del Trabajo establece la libertad de las personas para contratar y consagrarse al trabajo que ellas escojan. El Estado debe garantizar al trabajador su derecho a escoger libremente su trabajo y velar por la aplicación de las normas que reglamentan la prestación de sus servicios. Finalmente, el artículo 147 del Código Penal prevé las sanciones para quien, bajo un pretexto cualquiera, exija de otros sin justificación alguna servicios personales.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que el artículo 13 del decreto que aprueba la Ley de Reclutamiento y la Movilización de las Fuerzas Armadas dispone que el deber militar se extiende a todas las personas sin distinción alguna fundada en el sexo, desde los 18 hasta los 45 años.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. El artículo 367 del Código Penal sanciona a quien promueva o facilite la prostitución de un menor para satisfacer los deseos de otra persona. El artículo 367ter del Código Penal prevé una pena para quien, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtenga servicios sexuales de una persona mayor de 14 años pero menor de 18. La Comisión solicita al Gobierno que indique la edad que define el término menor utilizado en el artículo 367 del Código Penal.
2. Utilización, reclutamiento, u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En virtud del artículo 366 quinquies, párrafo 1 del Código Penal quien tome parte en la producción de pornografía por un medio cualquiera, utilizando menores de 18 años será merecedor de una sanción. El artículo 374bis del Código Penal sanciona igualmente a quien comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico de cualquier naturaleza que presente a menores de 18 años. Según el artículo 366 quinquies, párrafo 2 del Código Penal, se entiende por material pornográfico en cuya elaboración hubieran sido utilizados menores de 18 años, toda representación de menores de 18 años consagrados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, toda representación de sus partes genitales con fines sexuales. Además, el artículo 30, párrafo 1 de la ley núm. 19846 de 2003, relativa a la calificación de la producción cinematográfica, tal que modificada por el artículo 8 de la ley núm. 19927 de 2004 sanciona a quien participe en la producción de material pornográfico de cualquier naturaleza, utilizando menores de 18 años. El artículo 30 sanciona igualmente la comercialización, la importación, la exportación, la distribución y la exhibición de este tipo de material.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de la ley núm. 19336 de 1995 relativa a las normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la cual reglamenta el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Al notar las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil. Recuerda igualmente que en virtud del artículo 1 del Convenio todo Miembro que lo ratifique debe adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión ruega entonces al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas con el fin de garantizar la prohibición y la eliminación de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, en conformidad con el artículo 3, c), del Convenio.
Artículos 3, d), y 4, párrafos 1 y 3. Trabajos peligrosos y revisión de la lista de los tipos de trabajo determinados como peligrosos. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14, párrafo 1 del Código del Trabajo los menores de 18 años no serán admitidos en trabajos que exijan la utilización de fuerzas excesivas ni en actividades que pueden ser peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Según el artículo 15 del Código del Trabajo, el trabajo de menores de 18 años en los cabarets y otros establecimientos de ese género o en lugares que sirven bebidas alcohólicas es prohibido. El artículo 18, párrafo 1 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años en los establecimientos industriales y comerciales. Además, el artículo 13 del Código del Trabajo dispone que en ningún caso los menores de 18 años podrán trabajar más de ocho horas por día. La Comisión toma nota de que según el artículo 225 del reglamento sobre higiene y seguridad industriales, los menores de 18 años no podrán trabajar en los trabajos subterráneos, en la elaboración y en la manipulación de materias explosivas o inflamables, en la limpieza de motores o de piezas de transmisión en movimiento, en la desripiadura de los cachuchos, en las faenas salitreras o en las faenas en general, que requieran el desarrollo de esfuerzos físicos excesivos, ni en los establecimientos calificados de insalubres o peligrosos. Además, el artículo 227 de dicho reglamento prohíbe también el trabajo nocturno para los menores de 18 años en los establecimientos industriales o comerciales.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en colaboración con la OIT/IPEC, llevó a cabo entre marzo 2002 y enero 2004 un proyecto denominado «Diagnóstico Nacional Sobre Trabajo Infantil y Adolescente e Identificación de Casos de las Peores Formas». A este respecto, la Comisión toma nota del estudio titulado «Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras - Encuesta Nacional y Registro de Sus Peores Formas», publicado a comienzos del año 2004. Este estudio, realizado a partir de una encuesta especial, busca determinar esas formas inaceptables de trabajo, cuya eliminación debe constituir una prioridad para el país. La Comisión nota que una primera determinación de las peores formas de trabajo infantil ha sido realizada en el marco de dicho estudio. En lo que respecta los trabajo peligrosos, el estudio los clasifica así: «los trabajos peligrosos en razón de su naturaleza», es decir, los trabajos en las minas, canteras o subterráneos, trabajos en alta mar, trabajos en altitud superior a dos metros, trabajos en las cámaras frías, trabajos en las fundiciones y «los trabajos peligrosos en razón de las condiciones en las cuales son ejercidos», es decir, las jornadas de trabajo demasiado largas (superiores a ocho horas), el trabajo nocturno, la ausencia de medidas de higiene y de seguridad en el trabajo y los trabajos que impiden la asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que suministre la lista de los tipos de trabajo considerados como peligrosos en cuanto sea elaborada.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligroso. El estudio titulado «Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras - Encuesta Nacional y Registro de sus Peores Formas» señala la elaboración de un sistema de registro sobre las peores formas de trabajo infantil. Este sistema de registro tiene por objeto determinar y clasificar las peores formas de trabajo infantil. El Servicio Nacional de Menores (SENAME) es responsable de la centralización de las informaciones reunidas por los servicios de policía o por la Dirección de Trabajo. El registro se implantó en cinco regiones en 2003 y, en 2004, fue extendido a todo el país. La Comisión toma nota de que de acuerdo con el estudio mencionado, 189 casos fueron registrados en el banco de datos entre Junio y Diciembre 2003, de los cuales 39 por ciento estaba empleado en trabajos peligrosos en razón de su naturaleza, a saber, en la utilización de máquinas que exige competencias y experiencia. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del sistema de registro sobre las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo de 1967 establece las funciones de la Dirección del Trabajo. En virtud del artículo 1 de esta ley, la Dirección del Trabajo es particularmente responsable de c) la divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral y d) de la supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación. Según el artículo 24 de esta misma ley, los inspectores del trabajo podrán inspeccionar los lugares de trabajo a cualquier hora del día y de la noche. Según el artículo 474 del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de la seguridad social, así como a sus reglamentos. Además, el artículo 476 del Código del Trabajo prevé que la Dirección del Trabajo es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y de su interpretación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Ministerio de Justicia. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Justicia es responsable de la elaboración de las políticas destinadas a la persecución criminal. Tratándose de la prostitución, de la producción de pornografía o de actuaciones pornográficas o de actividades ilícitas, el Gobierno subraya que el Ministerio de Justicia no los considera como trabajo infantil sino como delitos cometidos contra los niños y los adolescentes.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. Programa de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que en fecha de 31 de julio de 2002 el Gobierno renovó hasta el año 2007, el Memorando de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC. Además, la Comisión toma nota del «Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile». Toma nota de que uno de los objetivos del plan es el de elaborar un diagnóstico, identificar tanto en el ámbito nacional como en el local, los niños, niñas y adolescentes contratados en las actividades definidas como las peores formas de trabajo infantil y suministrarles una asistencia social, jurídica y escolar para su reintegración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas que serán elaborados con el fin de poner en ejecución el plan de prevención para abordar el problema de las peores formas de trabajo infantil. Solicita igualmente al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en conformidad con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio y si las opiniones de otros grupos interesados han sido tomadas en consideración.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 367bis del Código Penal una persona reconocida culpable de trata de personas con fines de prostitución será sometida a una pena de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 20 unidades tributarias mensuales. Nota igualmente que según el artículo 367 del Código Penal, una persona reconocida culpable del crimen de prostitución de una persona menor estará sujeta a una pena de presidio mayor en cualquier grado y a una multa de 31 a 35 unidades tributarias mensuales. Además, el artículo 367ter del Código Penal dispone que la persona reconocida culpable de haber dado dinero u otros servicios a cambio de relaciones sexuales con una persona mayor de 14 años pero menor de 18 años, será sometida a una pena de presidio menor en su más alto grado. Según el artículo 366, párrafo 1 quinquina del Código Penal, la persona reconocida culpable de producción de material pornográfico estará sujeta a una pena de presidio menor en su máximo grado. Según el artículo 374bis del Código Penal, una persona reconocida culpable de haber comercializado, importado, exportado, distribuido, difundido o exhibido material pornográfico será sujeta a una pena de presidio menor a un grado medio o máximo. Además, el artículo 30 de la Ley núm. 19846 relativa a la Calificación de la Producción Cinematográfica de 2003 prevé las mismas penas que el Código Penal. La Comisión toma nota de que el artículo 477 del Código del Trabajo prevé que las infracciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias serán sancionadas con una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, aumentada de 0,15 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado. Finalmente, el artículo 256 del reglamento sobre higiene y seguridad industriales prevé una multa de 100 a 500 pesos. En caso de reincidencia, la multa varía entre 500 y 1.000 pesos.
Párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco del Programa Subregional OIT/IPEC, el Gobierno ha desarrollado de diciembre 2002 a febrero 2004 un proyecto denominado «Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile» en las ciudades de Santiago, Concepción y Talcahuano. El objetivo del proyecto es el de contribuir a la eliminación progresiva de la explotación sexual comercial.
Apartados a) y d). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y niños particularmente expuestos a riesgos. La Comisión toma nota de que según el documento mencionada más arriba, el Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile beneficiará indirectamente a las familias, incluyendo a los hermanos y las hermanas, de los menores de 18 años concernidos por el programa, así como a los niños de la calle particularmente expuestos a riesgos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de dicho programa para proteger estos niños. Asimismo, le ruega que comunique datos estadísticos sobre el número de niños que se ha impedido efectivamente de ser contratados en la explotación sexual comercial en Chile como consecuencia de la ejecución de dicho proyecto.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la totalidad de las 120 niñas, niños y adolescentes concernidos por el Programa de Prevención y Atención a Niñas y Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile recibirán atención médica y asistencia jurídica. Nota igualmente que los tres objetivos específicos del programa son: 1) reparar el daño psicosocial y restituir sus derechos a las niñas y a los niños en situación de explotación sexual comercial; 2) desarrollar y consolidar los lazos de las niñas, niños y adolescentes con sus familias, con otras personas importantes y con su entorno y 3) organizar redes locales e intersectoriales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el logro de estos tres objetivos e igualmente, datos estadísticos relativos al número de niños efectivamente sustraídos de la explotación sexual comercial.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión observa con interés que según el estudio titulado «Trabajo de los Niños y Adolescentes en Cifras - Encuesta Nacional y Registro Sobre las Peores Formas», 94,6 por ciento de las niñas, los niños y los (las) adolescentes de 5 a 17 años no trabaja y consagra su tiempo principalmente a sus estudios y a actividades propias de su edad. La Comisión nota que de los 120 niños, niñas y adolescentes concernidos por el Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile, 80 beneficiarán de medidas educativas y 40 recibirán una formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas educativas y la formación profesional previstas por el programa. Solicita igualmente al Gobierno indicar el número de niños que, después de haber sido sustraídos del trabajo, han beneficiado efectivamente de medidas educativas o recibido una formación profesional.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno indicar de qué manera se propone acordar, en el marco del Programa de Prevención y Atención a Niñas, Niños en Situación de Explotación Sexual Comercial en Chile, una atención particular a la situación de las niñas y protegerlas contra las peores formes de trabajo infantil.
Párrafo 3. Autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de los Menores (SENAME) es un organismo público dependiente del Ministerio de Justicia que trabaja por la reintegración de los niños, las niñas y los adolescentes de menos de 18 años en la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades del SENAME.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno de acuerdo con las cuales el Ministerio de la Planificación y de la Cooperación elaboró una Política nacional relativa a la infancia. Esta política concierne particularmente el desarrollo de la familia, la educación y la protección de los derechos. Tratándose de la familia, la Comisión toma nota del proyecto FOSIS-MIDEPLAN de la Fundación de la Familia y del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), dirigido a las familias más pobres. Toma nota igualmente del proyecto denominado «Fortalecimiento de la Familia en el Medio Municipal», de la Subsecretaría de Desarrollo Regional (SUBDERE) y del Banco Mundial, que busca fortalecer las acciones adoptadas para la familia en el medio local. Además, la Comisión toma nota de que Chile es miembro de la INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobretodo en la lucha contra el tráfico de niños. La Comisión alienta al Gobierno a cooperar con los otros países y le solicita seguir comunicando informaciones detalladas sobre el fortalecimiento de la cooperación y/o la asistencia internacional, incluso mediante el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Puntos IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. De acuerdo con el estudio titulado «Trabajo de los Niños y de los Adolescentes en Cifras - Encuesta Nacional y Registro Sobre las Peores Formas», 107.676 niñas, niños y adolescentes ejercen una actividad inaceptable. De dicho número, 39.547 tienen entre 15 y 17 años. Estos niños trabajan en la calle, de noche, más de 14 horas diarias, más de 49 horas semanales y no asisten a la escuela. La Comisión toma nota de que, según el estudio, de los 189 casos consignados en el registro sobre las peores formas de trabajo infantil, 16 por ciento concierne la explotación sexual comercial (turismo sexual y utilización de los niños para la pornografía) y 9 por ciento conciernen las actividades ilícitas (producción y tráfico de drogas). La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formes de trabajo infantil, así como sobre el número de niños protegidos a través de las medidas mediante las cuales se da efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones deberán diferenciarse por sexo.