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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Peru (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria así como de los documentos adjuntos en anexo a ésta. Toma nota con interés de que la OIT ha proporcionado asistencia técnica a las autoridades competentes peruanas con vistas a mejorar la aplicación del Convenio.

Régimen de asistencia de salud

Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio (en relación con el artículo 8). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, rogándole que proporcionase informaciones sobre la asistencia médica, comprendidas las visitas a domicilio, sin condición de edad, el Gobierno indica en su memoria que existen diferentes vías a través de las cuales el sistema de Seguro Social de Salud (ESSALUD) proporciona visitas y asistencia a domicilio, entre las cuales figura el Programa de Atención Domiciliaria (PADOMI) dirigido a las personas mayores de 70 años y a los menores de 70 con limitaciones físicas. Además del PADOMI, el Gobierno se refiere a los centros asistenciales de atención primaria y secundaria visitas a domicilio para seguimiento de pacientes sin distinción de edad, como una acción sobre la familia de los usuarios con determinado riesgo o para el seguimiento del tratamiento, así como a las visitas a domicilio realizadas por los servicios de los grandes hospitales de nivel terciario. La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones, así como de las informaciones estadísticas relacionadas proporcionadas por el Gobierno. En la medida en que la memoria del Gobierno proporciona informaciones relativas al sistema ESSALUD, la Comisión desearía que el Gobierno indique, especialmente a través de informaciones estadísticas, cuál es la situación respecto a las visitas a domicilio de las personas afiliadas a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones y de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la prestación en el marco de ESSALUD de asistencia y prestaciones en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Moquegua y Pasco. Toma nota en especial de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de las EPS no ha recibido, en las zonas mencionadas, demandas de afiliación, debido al número reducido de trabajadores formales en estas zonas y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones relativas al número de asalariados protegidos por ESSALUD en los departamentos antes citados así como de la repartición, según su tipo, de los establecimientos de asistencia ESSALUD en estos departamentos. Ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre las medidas tomadas o previstas con vistas a completar la oferta existente en materia de establecimientos de salud en departamentos, como los de Huancavelica, Madre de Dios y Moquegua, en los que ésta es relativamente menos importante para un número de personas aseguradas en el sistema ESSALUD comparable a los otros departamentos antes mencionados.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión relativos a las modalidades según las cuales la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) supervisa el funcionamiento del régimen de asistencia de salud, el Gobierno indica adjuntar en anexo a su memoria copia de los informes de supervisión de Novasalud EPS y de Rimac Internacional EPS, un estudio de factibilidad solicitado anteriormente así como resoluciones de sanción emitidas de conformidad con la resolución núm. 026-2000-SEPS/CD. La Comisión señala sin embargo que estos documentos no figuran en anexo a la memoria del Gobierno y le ruega que tenga a bien transmitirlos junto con su próxima memoria.

Artículo 72. En sus anteriores comentarios, la Comisión había rogado al Gobierno que indicase las medidas que pretende adoptar para autorizar la participación de las personas protegidas en la administración de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y los servicios que garantizan la asistencia sanitaria en las empresas. En su memoria, el Gobierno indica que, aunque la legislación en vigor no prevé dicha participación, existen mecanismos de supervisión y de control en las dos hipótesis previstas. Indica, de nuevo, que la reglamentación y la supervisión de las EPS corresponde a la SEPS, organismo público creado a este efecto. Añade, en lo que concierne a los servicios que garantizan asistencia sanitaria en las empresas, que éstos son objeto de una acreditación ante el Ministerio de Salud y deben presentar sus planes de salud al ESSALUD para poder ser habilitados para practicar sus actividades. La Comisión toma nota de estas informaciones. Está de acuerdo con el Gobierno en que los procedimientos de acreditación y de control representan verdaderas garantías para el respeto de los derechos de las personas aseguradas. Sin embargo, recuerda, que la participación prevista en esta disposición del Convenio tiene por objeto que los asegurados participen en la gestión de estas instituciones y servicios. Esto se demuestra incluso más necesario en el caso de las EPS, teniendo en cuenta que en virtud de la legislación (artículos 15 y 16 de la ley núm. 26790) las empresas que proporcionan las prestaciones de salud, a través de las EPS o por medio de sus propios servicios, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores que equivale, en principio, al 25 por ciento de estas cotizaciones. La Comisión confía por lo tanto en que el Gobierno reexaminará la cuestión de la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas del seguro y que informará próximamente sobre las medidas tomadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con esta disposición del Convenio.

Régimen de pensiones

I.  Sistema Privado de Pensiones

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión rogándole que proporcionase informaciones sobre el monto de las pensiones en el sistema privado así como las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria a este respecto, el Gobierno indica, de nuevo, que las tasas de pensiones proporcionadas en el marco del Sistema Privado de Pensiones (SPP) no puede ser determinado con antelación en la medida en la que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y especialmente del rendimiento obtenido. En lo que concierne al 40 por ciento del salario de referencia aplicable a las prestaciones de vejez, el Gobierno indica que el Sistema Privado de Pensiones sólo hace unos diez años que existe, y que a este respecto no es posible basarse sólo en estimaciones-proyecciones, basadas en la tasa de rentabilidad media obtenida desde el establecimiento del SPP, por medio de las cuales se obtienen porcentajes superiores al del 40 por ciento establecido por el Convenio. Además, el Gobierno comunica datos estadísticos indicando que 7.730 personas disfrutan de prestaciones de vejez en el marco del SPP y perciben una pensión media de 840 nuevos soles.

Tomando nota de estas informaciones estadísticas, la Comisión estima que no le permiten determinar si se da pleno efecto al Convenio. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que proporcione el conjunto de las estadísticas solicitadas por el formulario de memoria a fin de que pueda evaluar plenamente la medida en la cual las prestaciones de vejez alcanzan, en todos los casos y cualquiera que sea la modalidad de pensión elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a que el monto de la pensión mínima establecida en el marco del SPP por la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002 se ha fijado en 415 nuevos soles. Señala, entre otras cosas, que pueden disfrutar de ésta las personas nacidas antes del 31 de diciembre de 1945 y que hayan cumplido 65 años y hayan estado afiliadas durante un mínimo de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al SPP y pagado una cotización al menos igual al monto de la remuneración mínima vital. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que puede recurrirse a las disposiciones del artículo 66 del Convenio en el marco del Sistema Privado de Pensiones cuando la pensión mínima de vejez pagada a un beneficiario tipo, con un período de calificación de 30 años, alcance el monto mínimo prescrito por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del artículo antes mencionado).

Artículo 30. En relación con sus anteriores cometarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el retiro programado se basa en la esperanza de vida, reevaluada anualmente, y es revocable, en la medida en la que el afiliado tiene la posibilidad de pasar a otra modalidad de retiro. Asimismo, el Gobierno recuerda la existencia de la prensión mínima antes citada que es financiada con fondos públicos cuando las personas cumplen las condiciones de edad y de contribución aplicables. La Comisión toma nota de estas informaciones. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si esta pensión mínima se otorga asimismo a los asegurados que hayan cumplido 65 años y contribuido durante 20 años que han optado por un retiro programado y cuyo capital acumulado en su cuenta se haya agotado. En caso afirmativo, sírvase indicar cuál es la disposición aplicable en la materia. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 29, párrafo 1, en relación con los artículos 28 y 65 ó 66, debe garantizarse una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia a toda persona protegida que haya cumplido, antes de la contingencia, y según las reglas prescritas, un período de calificación de 30 años.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, cuando un trabajador disfruta de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivientes, tiene derecho a una pensión de invalidez a vida a cargo de la compañía de seguros. El Gobierno añade que, cuando la persona afiliada no está cubierta por el seguro de invalidez en el marco del Sistema Privado de Pensiones, percibe una pensión deducida de su cuenta individual de capitalización y puede, en este marco, percibir una pensión basada en una renta vitalicia. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión señala sin embargo que en virtud de los artículos 44 del decreto supremo núm. 054-97-EF que unifica el texto de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 131 del decreto supremo núm. 004-98-EF, un trabajador que sufra una invalidez permanente o parcial puede elegir entre cuatro modalidades de prestaciones, entre las que figura el retiro programado. En la medida en la que la fórmula del retiro programado permite al asegurado efectuar retiros mensuales hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el principio de pago de la prestación durante toda la duración de la contingencia, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio en caso de invalidez total permanente de un trabador que haya optado por la fórmula del retiro programado.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las cotizaciones de cada trabajador se fijan en función de sus ingresos, lo que permite asignar los costos de la administración de los fondos de pensiones por parte de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de forma diferenciada. Añade que se observó una disminución de estos costos en 2002 y espera que esta tendencia continúe. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero observa que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna indicación relativa a la observación formulada anteriormente según la cual el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración y el monto de ciertas comisiones están exclusivamente a cargo del trabajador afiliado a una AFP, y la aportación del empleador es de naturaleza voluntaria. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar de nuevo que según el artículo 71, párrafo 1, «el costo de las prestaciones ... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas». Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que respecta a este punto.

Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud de esta disposición del Convenio el total de las cotizaciones del seguro a cargo de los asalariados protegidos no debe superar el 50 por ciento del total de los recursos destinados a la protección de los asalariados, sus cónyuges e hijos. A fin de poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio, tanto en lo que concierne a los regímenes privados de pensiones y de salud como a los regímenes públicos.

II.  Sistema de pensiones administrado por la ONP

Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2, a). En sus anteriores comentarios, al constatar la existencia de un período de calificación de 20 años para la apertura del derecho a una pensión completa, la Comisión había tenido que reiterar que, según el párrafo 2, a) del artículo 29, cuando la concesión de la prestación de vejez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En su última memoria, el Gobierno sostiene que esta disposición sólo se aplica a los sistemas de pensiones en los que la duración del período de calificación necesario para la apertura del derecho a una pensión es de 30 años y por lo tanto no debería aplicarse al sistema peruano en el que la duración del período de calificación no está fijado en 30 años. A este respecto, el Gobierno se refiere a la ley núm. 25967 que prevé la necesidad de haber contribuido durante al menos 20 años para tener derecho a las prestaciones de vejez. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a recordar que esta disposición del Convenio es aplicable a todos los regímenes de prestaciones de vejez que establecen un período mínimo de cotización o de empleo, sea de 20, 25 o 30 años, y da derecho a una pensión reducida en caso de cumplimiento de un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno reexaminará la cuestión y adoptará, muy próximamente, las medidas necesarias a fin de que las personas protegidas puedan disfrutar de una prestación reducida después de 15 años de cotización, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Por otra parte, la Comisión señala la existencia de pensiones mínimas garantizadas en el marco del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para las personas que no alcanzan el mínimo requerido de 20 años de contribución al régimen, de conformidad con la ley núm. 27655 y el decreto supremo núm. 028-2002-EF. Agradecería al Gobierno que proporcione informaciones complementarias en cuanto a la aplicación práctica de estos textos.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota con interés de las medidas tomadas y los progresos realizados en el aumento del monto de las pensiones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones. En particular observa que entre diciembre de 1997 y septiembre de 2004 éstas aumentaron una media de un 86 por ciento, y para las personas que alcanzan un total de entre 20 y 30 años de contribución un 65 por ciento. Teniendo en cuenta la importancia que concede a esta cuestión, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la aplicación de las medidas tendientes a revisar los montos de los pagos periódicos a fin de tener en cuenta especialmente la evolución del costo de la vida en el país, de conformidad con los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8. Sírvase comunicar asimismo informaciones estadísticas relativas al reajuste de las pensiones tomando en consideración factores tales como el costo de la vida.

III.  Supervisión de los sistemas de pensiones privado y público

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de realizar regularmente estudios y cálculos actuariales para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en el sistema privado como en el sistema público de pensiones. Respondiendo a esta preocupación, el Gobierno declara haber adjuntado en anexo a su memoria un estudio técnico que sirve de apoyo a una proposición de ley relativa al mantenimiento de la tasa de contribuciones obligatorias a los fondos de pensiones. Sin embargo, en la medida en la que el documento antes citado no figura en anexo a la memoria del Gobierno, la Comisión le ruega que comunique junto con su próxima memoria otros ejemplos actualizados de estudios relativos al equilibrio financiero de las instituciones públicas y privadas que pagan prestaciones de vejez.

En lo que respecta al sistema privado, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 079-2000-EF así como de la resolución núm. 052-98-EF/SAFP relativos a la rentabilidad mínima de las AFP y a las reglas de control del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno según la cual cuando una AFP no llega a alcanzar el límite mínimo de rentabilidad, tiene que responsabilizarse con sus propios recursos hasta el límite mínimo requerido, y el incumplimiento de esta obligación se sanciona debidamente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la tasa mínima de rentabilidad se determina en función de la rentabilidad media obtenida por el conjunto de los fondos privados de pensiones y no garantiza necesariamente una rentabilidad real por encima del nivel de inflación capaz de proteger de forma efectiva los afiliados. Agradecería al Gobierno que indique si se han tomado medidas, especialmente cautelares, destinadas a preservar los derechos de los asegurados en caso de que las rentabilidades sean negativas.

IV.  Participación de las personas protegidas en la administración de los sistemas

En lo que respecta en primer lugar al sistema público de pensiones, la Comisión toma nota con interés que, después de la adopción de la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002 que dispone la reestructuración del sistema público y privado de pensiones y cuyo artículo 3 modifica el artículo 17 del decreto legislativo núm. 817 de 23 de abril de 1996, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es administrado por un directorio presidido, entre otros, por dos representantes de los jubilados nombrados a propuesta del Consejo Nacional del Trabajo.

En lo que concierne al Sistema Privado de Pensiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones en cuanto a las medidas tomadas o previstas para dar efecto, en el marco del Sistema Privado de Pensiones, al artículo 72, párrafo 1, en virtud del cual, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante el parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la reglamentación nacionales en plena conformidad con esta disposición de Convenio en lo que concierne al Sistema Privado de Pensiones.

V.  Comunicaciones de organizaciones representativas relativas
a la aplicación del Convenio

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, recibida en diciembre de 2003, el Gobierno no proporciona respuestas a la comunicación, recibida por la Oficina el 10 de abril de 2003, presentada por la Asociación Nacional ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social alegando el incumplimiento de una decisión del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2001 en la que se ordena el reajuste de las pensiones otorgadas en el marco del régimen del decreto ley núm. 20530. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará una respuesta a estas alegaciones en su próxima memoria.

En relación con las observaciones formuladas precedentemente por la Asociación de jubilados petroleros del área metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la mantendrá informada sobre el resultado del procedimiento judicial actualmente en curso. En estas circunstancias se ve obligada a remitir a sus comentarios anteriores y esperar que el Gobierno comunique a tiempo las decisiones judiciales definitivas sobre las acciones emprendidas relacionadas con las observaciones formuladas por la asociación antes mencionada.

En lo que concierne a la comunicación presentada anteriormente por la Federación Sindical Mundial (FSM), la Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones relacionadas con ella. La Comisión no pone en duda que el Gobierno responderá en su próxima memoria a las alegaciones de la Central Nacional de Jubilados y Pensionistas del Perú (CENAJUPE) relativas al reajuste de las pensiones.

Por otra parte, la Comisión plantea otros puntos en el marco de una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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