National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el doble requisito establecido en los artículos 8, 3) y 19, 1), e), del decreto sobre los sindicatos núm. 20 de 1976, es decir, el requisito de que para constituir un sindicato se requieren como mínimo 1.000 miembros y el de que los derechos exclusivos de negociación se conceden a un sindicato únicamente cuando representa el 51 por ciento de los empleados interesados, no fomentan la negociación colectiva, y pueden privar a los trabajadores de las pequeñas unidades de negociación, o que están dispersos en amplias zonas geográficas, de ejercer sus derechos de negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley para enmendar los artículos 8, 3) y 19, 1), del decreto sobre los sindicatos.
En su última memoria el Gobierno indica que espera que el proceso de reforma de la legislación del trabajo, que lleva ya diez años, conducirá pronto a la promulgación de cuatro leyes que revisarán, entre otros, el decreto sobre los sindicatos (ahora la Ley sobre Sindicatos capítulo 2000) eliminando el requisito de un mínimo de 1.000 miembros para formar un sindicato. Según el Gobierno, se había alcanzado un consenso en la mayor parte de las cuestiones y se tenía previsto realizar una reunión poco después de junio de 2004 con los interlocutores sociales y otras partes interesadas a fin de armonizar las pocas cuestiones sobre las que todavía no se había llegado a un acuerdo.
Tomando nota de que el Gobierno da cuenta de los planes para revisar el requisito relativo al mínimo de miembros pero no el requisito de mayoría absoluta a fin de que un sindicato tenga derechos exclusivos para negociar colectivamente, la Comisión recuerda que si ningún sindicato obtiene más del 50 por ciento de los trabajadores (en un sistema en el que la ley estipula que un sindicato debe ser apoyado por el 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente en las negociaciones colectivas) los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el proceso de reforma legislativa con vistas a revisar los artículos 8, 3) y 19, 1), e), del decreto sobre los sindicatos.
2. Exclusión de los servicios de prisiones de la aplicación del decreto sobre los sindicatos. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios de prisiones quedaban excluidos de la afiliación a un sindicato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo 2 del decreto sobre los sindicatos en su forma enmendada por el Estatuto sobre la Ley de los Sindicatos (enmiendas diversas) de 1993. El Gobierno indica en su memoria que aunque los servicios de prisiones todavía no estén contemplados por el decreto sobre los sindicatos (ahora Ley sobre Sindicatos de 2000), el personal de las prisiones puede formar asociaciones para promover su bienestar. La Comisión toma nota de que el artículo 5 no excluye al personal penitenciario del ámbito del Convenio y que por lo tanto las organizaciones de trabajadores que representan a esta categoría de trabajadores deben disfrutar del derecho de realizar negociaciones para regular sus condiciones de empleo a través de convenios colectivos de acuerdo con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas en el marco del actual proceso de reforma legislativa para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.