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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sudan (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la adopción de la Ley de Sindicatos de 2001. También toma nota con satisfacción de que esta nueva Ley de Sindicatos incluye disposiciones transmitidas por el Gobierno, que protegen contra los actos de discriminación antisindical o de injerencia, incluyéndose sanciones disuasorias, y solicita al Gobierno que envíe una copia de la misma. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 18 de septiembre de 2002.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm.1843, examinado en marzo de 1998, hacía referencia a numerosos arrestos y detenciones frecuentemente seguidos de actos de tortura contra sindicalistas, así como a actos de injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales. Al respecto, la Comisión observa que los últimos comentarios de la CIOSL indican que algunos sindicalistas habían sido objeto de acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión deplora que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre estos graves asuntos y recuerda que los derechos sindicales no pueden ejercerse en ausencia de respeto a los derechos humanos. Al considerar la gravedad de estas alegaciones, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Convenio, y a que responda a los comentarios formulados por la CIOSL.

Artículo 4. 1. La Comisión recuerda que había observado, en reiteradas ocasiones, que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones Laborales de 1976 y el artículo 112 del nuevo Código de Trabajo, permitían el traslado de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral colectivo a arbitraje obligatorio y había solicitado al Gobierno la adopción de medidas dirigidas a enmendar la legislación, para que el arbitraje sólo pudiera ser obligatorio con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca de este asunto, la Comisión nuevamente solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido, a efectos de armonizarla con las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que los comentarios formulados por la CIOSL indican que la negociación colectiva es casi inexistente en Sudán y que los salarios son fijados por un organismo designado y controlado por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva responder a estos comentarios y enviar información sobre la aplicación en la práctica del derecho de negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos vigentes, así como los sectores y los trabajadores interesados.

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