National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la información formulada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 18 de septiembre de 2002.
Artículo 1 del Convenio. 1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, que si bien protege a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, no otorga tal protección en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las condiciones exigidas a los trabajadores en el momento de la contratación no incluyen el requisito de no estar afiliado a un sindicato y que la Ley sobre los Sindicatos núm. 23, de 1998, garantiza a todo ciudadano el derecho de constituir un sindicato o afiliarse al mismo. La Comisión observa que no hay elementos en la memoria del Gobierno que permitan afirmar que existe una disposición explícita en la legislación que otorgue protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, como lo exige el artículo 1 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 34 de la ley núm. 107 de 1975, para conceder protección contra los actos de discriminación antisindical no sólo durante la relación de empleo sino también en el momento de la contratación.
2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la protección de los funcionarios públicos que no ejercen actividades propias de administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos, contra actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que incluso si no se indica claramente en la Ley sobre los Sindicatos núm. 23 de 1998, la legislación actual otorga la protección necesaria a todos los trabajadores en todos los lugares de trabajo, con inclusión de los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas y los marinos. El Gobierno afirma también que tomará en cuenta la observación de la Comisión adoptando las medidas necesarias cuando se considere apropiado, con objeto de otorgar los máximos beneficios a todos los trabajadores en cualquier lugar de trabajo, independientemente de su empleo. La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de adoptar las medidas necesarias. Espera que la legislación protegerá explícitamente y mediante sanciones suficientemente disuasorias a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos) contra todos los actos de discriminación antisindical, y pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 4. 1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL en el sentido de que el Gobierno debe aprobar todos los convenios colectivos para garantizar que estén en conformidad con los intereses económicos nacionales. La Comisión recuerda que había planteado esta cuestión anteriormente, solicitando la derogación de los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, que exigen que las cláusulas de los convenios colectivos estén en conformidad con los intereses económicos nacionales, vulnerándose, así, el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se examina un nuevo proyecto de ley que considerará la derogación de los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.
2. En sus comentarios anteriores relativos al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que otorgan a esos trabajadores el derecho de negociar colectivamente y que diera ejemplos de convenios colectivos en vigor en esos sectores. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en la materia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales que otorgan a los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los marinos el derecho de negociar colectivamente y que dé ejemplos de convenios colectivos en vigor en esos sectores.