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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Morocco (Ratification: 1979)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 4 de junio de 2003, sobre la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111, así como de la respuesta del Gobierno a la misma, recibida el 9 de septiembre de 2003. En su comunicación, la CIOSL alega que, si bien no existe discriminación entre hombres y mujeres en la ley, en la práctica las mujeres están concentradas en determinados trabajos de la administración pública y pocas de ellas ocupan cargos gerenciales o puestos de responsabilidad. La CIOSL sostiene también que la mayoría de las mujeres están empleadas en los servicios y en los sectores de la enseñanza y que existe una discriminación salarial respecto de las mujeres, incluso en lo que atañe a las prestaciones en materia de descanso. Según la CIOSL, se requieren mejores datos estadísticos de salarios y horas de trabajo de mujeres y hombres, así como información sobre las condiciones de trabajo de las mujeres.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se refiere a los diversos textos legislativos que prevén la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a la administración pública y que protegen contra toda discriminación en el empleo y la ocupación. El Gobierno también indica que se habían hecho algunos progresos en relación con el acceso de la mujer a puestos de responsabilidad y se refiere, en particular, al aumento del número de mujeres en el Parlamento, debido a la revisión del Código de Elecciones, de 2002, y a la observancia del sistema de cuotas. Otros nombramientos en puestos de alto nivel, incluían: un consejero de Su Majestad, tres embajadores, un ministro y dos secretarios de Estado, así como varias mujeres para puestos de dirección en la administración central. El Gobierno sostiene que todos los funcionarios públicos y los empleados del Estado en las comunidades y en las instituciones públicas, gozan de la misma remuneración, sin ninguna distinción basada en motivos de sexo y que la remuneración se determina preferentemente en función del nivel al que pertenece el funcionario público o el empleado del Estado.

3. La Comisión recuerda que, si bien la legislación relativa a la igualdad, incluida la legislación sobre la igualdad de remuneración y el uso de escalas salariales neutrales en cuanto a género, pueden constituir condiciones esenciales para la aplicación del principio del Convenio, no son en sí mismas suficientes para aplicar el Convenio. Al tiempo que valora la información comunicada por el Gobierno en torno a los progresos realizados en el acceso de la mujer al Parlamento y a algunos puestos de alto nivel en la administración pública, la Comisión toma nota de que las estadísticas transmitidas por el Gobierno para el año 2000 sobre el número de mujeres y sus correspondientes salarios en los diversos puestos de la administración pública, siguen indicando que el número de mujeres que ocupan puestos de alto nivel sigue siendo relativamente bajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya tomaba nota de que las mujeres se concentraban en pocas categorías ocupacionales en la administración pública, incluidos la enseñanza y los servicios, y subrayaba que la discriminación salarial puede existir en categorías ocupacionales o en trabajos reservados a la mujer. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos de aplicar medidas específicas para incentivar la contratación de mujeres en todas las categorías de la administración pública, y que comunique estadísticas e información al respecto, incluidas las relativas a los salarios y a las horas de trabajo, tanto de hombres como de mujeres, en los diversos puestos de la administración pública, y sobre sus condiciones de trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no había transmitido respuesta alguna sobre la discriminación salarial que pudiera existir respecto de las prestaciones en materia de descansos, la Comisión agradecerá al Gobierno que pueda también comunicar información específica sobre las prestaciones en materia de descansos que perciben hombres y mujeres en el sector público.

4. En lo que atañe al sector privado, la CIOSL alega que en las industrias textiles orientadas a la exportación y en las industrias manufactureras informales, que emplean a gran número de mujeres, existen graves violaciones del Código de Trabajo. En la industria textil, es frecuente que la mujer gane menos que el salario mínimo, que trabaje más de 48 horas a la semana sin pago de horas laborales extraordinarias y que no esté registrada en la Caja Nacional de Seguridad Social. Muchas de ellas no tienen permiso laboral ni licencia de maternidad. En el sector manufacturero informal, los trabajadores carecen de un contrato de trabajo, los salarios son inferiores a los salarios mínimos y los trabajadores no están cubiertos por la seguridad social (al tiempo que los empleadores a veces deducen de sus salarios las asignaciones sociales); y es frecuente que las embarazadas pierdan sus trabajos. La CIOSL también retoma los comentarios anteriores de la Comisión, según los cuales el acuerdo tripartito de 23 de abril de 2000, incluye diversos aspectos económicos y sociales como los salarios, y prevé la formulación de programas destinados a erradicar el analfabetismo ocupacional entre los trabajadores masculinos y femeninos, pero no hace referencia alguna a la igualdad de hombres y mujeres en relación con la igualdad salarial.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da una respuesta específica a las cuestiones planteadas por la CIOSL, salvo la indicación de que las mujeres ocupan puestos de alto nivel, por ejemplo, gerentes de empresa. El Gobierno también reitera simplemente la información anterior recibida por la Comisión, según la cual, desde 1975 se había establecido legalmente el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres, con arreglo a la enmienda del Dahir de 1936, relativo a los salarios mínimos de trabajadores y empleados, y los salarios se negocian libremente, siendo el resultado de un acuerdo común entre las partes, sin distinción alguna entre hombres y mujeres. Al tomar nota de las alegaciones de la CIOSL, relativas al impago de los salarios mínimos y de las horas de trabajo extraordinarias en la industria textil orientada a la exportación y con predominio de mujeres y en la industria manufacturera informal, así como a la falta de protección en materia de seguridad social, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre el salario mínimo en esas industrias y que comunique información acerca de qué manera se aplica en tales industrias el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluso respecto al pago de las asignaciones adicionales. Al tomar nota también de la ausencia de una respuesta sobre los datos solicitados desglosados por sexo, en torno a los salarios y a las horas de trabajo, así como sobre la manera en que toma en consideración la Comisión tripartita la cuestión de la igualdad de remuneración de hombres y mujeres, la Comisión confía en que se incluirá tal información en la próxima memoria del Gobierno.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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