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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales; mayorías requeridas para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que un nuevo proyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo fue presentado ante la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2003, aprobado en primera discusión el 17 de junio de 2003 y que ha comenzado el proceso de segunda discusión, contando con la consulta y participación de todos los interlocutores sociales. La Comisión observa que dicho proyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años (en particular, en lo relativo a la posibilidad de que cuando en una empresa el sindicato no logra afiliar a la mayoría absoluta de los trabajadores para negociar un convenio al menos pueda hacerlo en nombre de sus afiliados - artículo 473, párrafo 2 de la LOT -; y en cuanto a la protección contra los actos de discriminación sindical e injerencia a través de sanciones eficaces - artículos 637 y 639 de la LOT -). La Comisión destaca la gravedad de los problemas pendientes y expresa la esperanza de que el nuevo proyecto de ley será aprobado próximamente y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

2. Comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 17 de septiembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CIOSL se refiere a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión mencionadas en el párrafo anterior y que además manifiesta que: 1) en el marco de la reestructuración del Estado el Gobierno promulgó un decreto por el que derogó la estabilidad laboral prevista en la legislación o en los convenios colectivos permitiendo así el despido de dirigentes sindicales en el sector público; 2) en violación de convenios colectivos vigentes fueron trasladados dirigentes de la organización sindical de empleados de la Asamblea Nacional y despedidos trabajadores de la Zona Industrial de Guacara; y 3) el Gobierno ha negociado convenios colectivos con sindicatos no representativos controlados por el Gobierno (la CIOSL cita como ejemplo el convenio colectivo firmado por la empresa Pequiven, subsidiaria de PDVSA, con la Fuerza Bolivariana de Trabajadores). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) no ha sido ni será su práctica el desconocimiento de los derechos humanos laborales sindicales, específicamente los de sindicación y contratación colectiva; ii) se han renovado los cuadros directivos de más de 2.800 sindicatos por intermedio de elecciones realizadas de acuerdo con los estatutos que los rigen, por lo que difícilmente puede decirse que hay intromisión o injerencia del Gobierno, ya que son los mismos dirigentes sindicales quienes negocian, homologan y conciertan sin ningún tipo de presión o amenaza los acuerdos entre patronos e instituciones del Estado; iii) durante el período de Gobierno actual se han discutido y cumplido más de 3.000 contrataciones colectivas, beneficiando a aproximadamente 9 millones de trabajadores, y iv) en relación con las observaciones de los órganos de control, se está trabajando de manera transparente y puntual para colocar la legislación interna a tono con los convenios internacionales del trabajo ratificados.

A este respecto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado observaciones precisas sobre los comentarios de la CIOSL sobre los traslados y despidos de trabajadores por motivos sindicales y sobre la negociación de un convenio colectivo con una organización no representativa controlada por el Gobierno. La Comisión destaca que el Comité de Libertad Sindical ha debido examinar una serie de casos de despidos y traslados antisindicales. La Comisión recuerda de manera general que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, debe garantizarse a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación de la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador); la protección prevista en el Convenio es particularmente importante en el caso de representantes y dirigentes sindicales, los cuales deben poder contar con la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón de su mandato sindical (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 223). Asimismo, teniendo en cuenta que la legislación otorga el derecho de negociación colectiva a la organización más representativa, la Comisión pide al Gobierno que al momento de iniciar la negociación se asegure de que se reconozcan los sindicatos que puedan demostrar su representatividad.

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