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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Jamaica (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda los puntos planteados en su anterior observación:

-  La denegación a los trabajadores del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando esos trabajadores no representaran más del 40 por ciento de la unidad, o cuando, si no se satisfacía la condición anterior, un sindicato único que estuviese implicado en el procedimiento de obtención del reconocimiento, no obtuviera el 50 por ciento del voto de los trabajadores en una votación propugnada por el ministro (artículo 5, 5) de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d) de su reglamento).

-  La necesidad de adoptar las medidas para enmendar la legislación de modo que sea posible una votación cuando se hubiesen establecido uno o más sindicatos como agentes negociadores y otro sindicato sostenga que cuenta con más afiliados en la unidad de negociación que los demás sindicatos, invocando así, su carácter más representativo en la unidad, a efectos de ser considerado como un agente de negociación.

En su memoria el Gobierno indica que el sistema actual de designación del agente negociador y de negociación colectiva goza del pleno apoyo de los interlocutores sociales y que no se justificaría la modificación de la legislación a este respecto. El Gobierno explica que el hecho de tener varios agentes negociadores para la misma unidad puede dar como resultado diferentes condiciones de trabajo para la misma categoría de trabajadores si éstos pertenecen a sindicatos diferentes. Por otra parte, la retirada de esta exigencia podría conducir, según el Gobierno, a la realización de convenios colectivos de conveniencia.

Tomando nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión desea señalar que, cuando ratificó el Convenio, el Estado se comprometió a promover las negociaciones colectivas y que esto es compatible con el otorgar derechos exclusivos de negociación colectiva al sindicato o (conjuntamente) a los sindicatos más representativos. Por lo tanto, la Comisión debe reafirmar su posición relativa a que si en un sistema de agente negociadores exclusivo ningún sindicato puede ser designado si no alcanza el porcentaje requerido, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse al sindicato o a los sindicatos más representativos en el seno de la unidad, al menos en nombre de sus afiliados. Asimismo, cuando uno o varios sindicatos han sido reconocidos como agentes negociadores, debería ser posible realizar una votación cuando otro sindicato invoca su carácter más representativo para ser considerado agente negociador en el seno de la unidad.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar la legislación en el sentido indicado y que la mantenga informada a este respecto.

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