National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la resolución núm. 349-98 emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social que autoriza, bajo ciertas condiciones y dentro del marco del trabajo familiar, el trabajo de menores de 15 años en la recolección del café para la cosecha 1998-1999. En primer lugar, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si esta resolución ha sido aplicada únicamente para la cosecha mencionada o ha sido extendida a cosechas posteriores. En segundo lugar, la Comisión observa que la resolución se refiere a los menores de 15 años de manera amplia sin mencionar edad mínima alguna, permitiendo en consecuencia, por ejemplo, el trabajo de niños de 5 o 6 años. En tercer lugar, la Comisión debe señalar que de acuerdo con los datos contenidos en un informe elaborado por el Programa IPEC en julio de 2001, los niños que trabajan en la actividad cafetalera se ven particularmente expuestos a riesgos asociados a la posible exposición de agroquímicos, riegos físicos y biológicos por accidentes y padecimientos como lesión en los ojos, cortaduras, fracturas, caídas o picaduras de insectos, riesgos asociados a sobrecarga física con manifestaciones en problemas de espalda y cuello así como el maltrato físico y psicológico como manifestación de problemas en las relaciones laborales. En este sentido, la Comisión solicita información al Gobierno sobre las medidas adoptadas para asegurar en la práctica el respeto de las condiciones establecidas en la resolución relativas al acceso y permanencia en el sistema educativo, la salud física, moral y psicológica, la limitación de la jornada laboral y las tareas insalubres y peligrosas. Por último, habida cuenta de las circunstancias sociales y económicas que motivan la resolución, la Comisión invita al Gobierno a considerar si es posible incluir la actividad de la recolección del café en el marco de los trabajos ligeros en los términos del artículo 7 del Convenio a cuyo efecto debería fijarse la edad mínima de 13 años junto con las demás condiciones previstas en dicho artículo, en particular las referidas a la extensión de la jornada laboral.