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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Guatemala (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Federación Nacional de Sindicatos de  Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y la Unión Guatemalteca de Trabajadores (UGT).

Artículo 1, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno responde parcialmente a su solicitud anterior, en lo relativo a la situación de los trabajadores domésticos y de los aprendices. A este respecto, la Comisión, al tiempo que reconoce las dificultades prácticas en la fijación del salario mínimo para estos grupos de trabajadores, recuerda que el sistema de salarios mínimos aspira sobre todo a proteger a los sectores más vulnerables de trabajadores y en este sentido, deberían tomarse todas las medidas necesarias para extender la protección de los salarios mínimos a los mismos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información suplementaria sobre los trabajadores domésticos y los aprendices, en particular datos estadísticos sobre el monto de sus salarios en comparación con los salarios mínimos.

La Comisión toma nota de las alegaciones de UNSITRAGUA según las cuales la iniciativa privada ha adoptado diversos mecanismos de desnaturalización de la relación laboral, siendo los más frecuentes el contrato de servicios profesionales, el contrato de obra y el contrato de comodato. Agrega esta organización que el rasgo común de estos contratos es la negación de la relación laboral y de la calidad de trabajador de la persona contratada, lo cual induce a la no aplicación de la legislación laboral, en particular en lo relativo al salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre este punto e informe en particular sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de que las normas sobre los salarios mínimos sean aplicadas en la práctica.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones de UNSITRAGUA según las cuales, en el sector agrícola, principalmente en la producción de banano, existen casos en que las empresas fijan metas de producción a sus trabajadores por el precio del salario mínimo. Según esta organización, los trabajadores deben exceder la jornada ordinaria de trabajo para cumplir con dicha meta y así poder obtener el salario mínimo, cuando no logran cumplirla (por haber trabajado a ritmo normal las ocho horas de la jornada ordinaria que les corresponde) se les paga solamente lo producido, siendo el salario percibido inferior al mínimo legal. La organización alega además que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha homologado pactos colectivos de condiciones de trabajo en los cuales se establece que el trabajo cuyo pago se pacta por unidad de obra y se realiza fuera de la jornada ordinaria de trabajo no debe ser remunerado como jornada extraordinaria de trabajo. En estos casos, según la organización, los precios fijados por unidad de obra, implican la no obtención del salario mínimo.

La Comisión recuerda que cuando un método de salarios mínimos se basa primordialmente en el trabajo a destajo, debería garantizarse que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para llevar un nivel de vida decente (o en todo caso una suma comparable al menos al salario mínimo) y que sus ganancias no se limiten indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos. La Comisión observa, en este sentido, que el artículo 103 del Código de Trabajo dispone que la fijación de los salarios mínimos debe hacerse «adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo». La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas observaciones.

Artículo 3. La Comisión toma nota de los comentarios de UNSITRAGUA según las cuales los salarios mínimos no alcanzan para cubrir siquiera el 50 por ciento del costo de la canasta básica vital. Por su parte, la UGT alega que el costo de la canasta básica vital no es tomado en cuenta por los patronos ni por el Gobierno a pesar de que la información es proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas. Esta organización agrega que los trabajadores devengan actualmente el equivalente a 3,75 dólares diarios para las actividades no agrícolas y 3,43 dólares para las actividades agrícolas y que estos salarios no cubren las necesidades de alimentación de una familia de cinco miembros. La Comisión recuerda que uno de los objetivos fundamentales de los salarios mínimos es el de garantizar a los trabajadores un ingreso que les asegure un nivel de vida decente y que éste debería poder cubrir las necesidades vitales de alimentación, vestimenta, vivienda, educación y descanso, tanto del trabajador como de su familia. La Comisión, al tiempo que señala que el salario mínimo pierde su significado cuando no tiene correlación con la realidad económica y social del país, solicita al Gobierno que indique cual es la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores, en relación con una canasta básica de productos.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las declaraciones de UNSITRAGUA según las cuales, cada aumento de salarios mínimos ha sido seguido por despidos masivos, suspensiones ilegales o por su incumplimiento, sin que el Gobierno  haya logrado proteger al trabajador de las reacciones empresariales. Por su parte, la UGT alega que los salarios mínimos no se pagan en la práctica, sobre todo en el campo, dado la vulnerabilidad del trabajador campesino que en un alto porcentaje es indígena y analfabeto. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas alegaciones e indique en su próxima memoria cuáles son las medidas adoptadas o previstas a fin de que los salarios que se pagan en la práctica no sean inferiores a los salarios mínimos.

La Comisión toma nota con interés del Boletín de Estadísticas del Trabajo de 2000, publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de la información allí contenida, en especial en lo referente a inspección laboral. La Comisión toma nota igualmente del acuerdo gubernativo núm. 459-2002, de 28 de noviembre de 2002, que fija los niveles de tasas de salarios mínimos para los sectores agrícolas y no agrícolas, vigentes a partir del 1.° de enero de 2003. La Comisión confía en que el Gobierno continuará suministrando informaciones de orden general sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos, resultados de inspecciones realizadas (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.), así como toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

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