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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Japan (Ratification: 1932)

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1. En su última observación, la Comisión trató con bastante profundidad la amplitud del mandato de la Comisión respecto a dos infracciones históricas del Convenio cometidas por el Japón, relacionadas con la segunda guerra mundial y los años anteriores a ella; esto es, las esclavas sexuales para los militares normalmente llamadas «mujeres de recreo» y el trabajo forzoso en la industria durante la guerra. La Comisión llegó a la conclusión de que en ninguno de los dos casos tiene mandato para dictaminar sobre el efecto jurídico de los tratados bilaterales y multilaterales, y sobre si las demandas individuales de compensación han prescrito; la Comisión se refiere a su anterior observación sobre el Convenio. En todos los casos, la Comisión pidió al Gobierno que la mantuviese informada sobre las decisiones, leyes y medidas que tomase en el futuro respecto a las antiguas demandas realizadas por las víctimas. La Comisión también propuso que la Comisión de la Conferencia «podía querer considerar si tratar la cuestión de forma tripartita».

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en una amplia memoria de 14 de enero de 2003, en la que éste responde a las observaciones de la Comisión. En su memoria el Gobierno reitera sus puntos de vista sobre los temas jurídicos; se refiere a las expresiones de excusas y de arrepentimiento que ya se han realizado; se refiere a las actividades emprendidas por la Fundación para las Mujeres Asiáticas (Asian Women`s Fund) y proporciona información sobre los resultados de los juicios realizados en diferentes instancias judiciales.

3. La Comisión también toma nota de que durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003, aunque se produjo una discusión general como consecuencia de la observación de la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia no incluyó esta cuestión para que fuese examinada de forma más detallada de forma tripartita.

4. Posteriormente, se han recibido las siguientes comunicaciones:

-  comentarios presentados por la Federación de Sindicatos de Corea y por la Confederación de Sindicatos de Corea, recibidos el 8 de septiembre de 2003;

-  comentarios presentados por la Unión Sindical de las Industrias Naviera y Mecánica del Japón, recibidos el 29 de agosto de 2003; y

-  comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), recibidos el 30 de septiembre de 2003.

5. El Gobierno debe presentar una memoria en relación con este Convenio en 2004, y la Comisión le pide que en ella realice comentarios sobre las comunicaciones antes mencionadas y respecto a todos los cambios ocurridos en relación con otras decisiones, leyes o acciones del Gobierno sobre estas cuestiones.

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