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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Guatemala (Ratification: 1961)

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Siguiendo los comentarios efectuados en una observación, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:

1. Refiriéndose a comentarios anteriores la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual en el sector público se emite un plan anual de salario, mediante acuerdo gubernativo, en el cual se establecen salarios y escalas según los renglones presupuestarios determinados por la Oficina Nacional de Servicio Civil. La Comisión agradecería al Gobierno que informe detalles sobre los mecanismos de evaluación de puestos en el sector público para la fijación de salarios y escalas.

2. La Comisión toma nota del comentario realizado por el Gobierno indicando que se determina el salario mínimo sin discriminación por sexo. La Comisión al mismo tiempo que reconoce la importancia que reviste para la aplicación del Convenio esta información, recuerda al Gobierno que el concepto de remuneración que contiene el artículo 1, párrafo a), del Convenio es más amplio, y que por lo tanto también debe el Gobierno velar por la aplicación del principio cuando se trata de las otras formas de remuneración.

3. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las actividades del departamento de promoción de la mujer trabajadora para la promoción y divulgación de los derechos laborales de las mujeres, en particular a las referencias que en uno de los boletines que se adjuntó con la memoria existen sobre seminarios en los cuales participan inspectores de trabajo. La Comisión constata que en los boletines del departamento de promoción de la mujer trabajadora (núms. 3 y 6) que acompañó el Gobierno con su memoria, existen referencias a denuncias por descuentos ilegales en los salarios de las mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre estos descuentos ilegales; la existencia de cursos específicos de capacitación para los inspectores de trabajo en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor; y sobre la forma en la cual se asegura la correcta aplicación de este principio en la práctica.

4. La Comisión constata que la información estadística no contiene datos desagregados por sexo sobre las remuneraciones promedio que perciben los trabajadores en los diferentes niveles y segmentos del mercado de trabajo. La Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste para la aplicación del Convenio recoger y analizar información estadística tal como ha sido solicitada en la observación general de 1998 sobre este Convenio, tanto para el sector público como privado, particularmente con miras a permitir la evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. También la situación de las mujeres, particularmente, donde existe una segregación horizontal y vertical en el empleo que obstaculiza el acceso de la mujer a puestos más elevados y mejor remunerados, o en aquellos sectores, como el de la maquila, donde existe una mayor concentración de mano de obra femenina. La Comisión comprueba que el Instituto Nacional de Estadística (INE) lleva a cabo numerosas actividades para la recolección de datos y que tiene un particular interés en realizar enfoques en cuestiones de género. La Comisión agradecería al Gobierno que tome los recaudos necesarios para que pueda acompañar los datos mencionados en un futuro próximo.

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