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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Morocco (Ratification: 1963)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación presentada el 4 de junio de 2003 presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativa a la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 9 de septiembre de 2003. Además de la comunicación detallada en relación con los Convenios núms. 100 y 111, la CIOSL alega que si bien no existe en la ley discriminación por motivos de sexo, en la práctica las mujeres se concentran en determinados puestos de trabajo en el sector público y sólo algunas pocas ocupan puestos de responsabilidad. La CIOSL sostiene además que existen desigualdades entre hombres y mujeres en el ámbito de la contratación y que se imponen restricciones legales al empleo de mujeres pero no al de varones. Asimismo, expresa su preocupación por las graves violaciones del Código de Trabajo en las industrias textiles y manufactureras para la exportación, con inclusión de la falta de protección por maternidad, y en relación con la alta tasa de analfabetismo de la mujer y su discriminación en el derecho de familia que tiene repercusiones en su discriminación en el mercado de trabajo en general.

2. En su respuesta, el Gobierno hace referencia a las disposiciones legales vigentes que promueven la igualdad entre hombres y mujeres en relación con el acceso al empleo y prohíben toda discriminación en materia de empleo y ocupación. Específicamente, el Gobierno se refiere a la adopción del nuevo Código de Trabajo que, según afirma, prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, discapacidad, estado civil, creencia, opinión política, afiliación sindical, ascendencia nacional y origen social en relación con el empleo y la ocupación, en particular en cuanto a la contratación, la administración y distribución del trabajo, la orientación profesional, la remuneración, la promoción, el disfrute de privilegios sociales, las sanciones disciplinarias y el despido. Además de lo expuesto y de la indicación de que se han registrado progresos en relación con el acceso al empleo de la mujer a la función pública debido a la revisión del Código Electoral de 2002 y a la observancia del sistema de cupos, la Comisión observa que es necesaria información adicional para efectuar una evaluación completa respecto de las alegaciones formuladas por la CIOSL en relación con la aplicación del Convenio núm. 111 en los sectores público y privado. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información completa, con inclusión de datos estadísticos sobre: 1) el número de hombres y mujeres empleados en el servicio público en diferentes niveles; 2) las condiciones de trabajo, incluida la protección por maternidad de hombres y mujeres en la industria para la exportación y la industria manufacturera; 3) toda restricción impuesta directa o indirectamente al empleo de la mujer, en la legislación o en la práctica, y 4) todo trato diferencial de hombres y mujeres en el derecho de familia susceptible de colocar a la mujer en situación desfavorable en el mercado laboral. Además, se pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la igualdad de oportunidades o de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación en el sector público y privado, tanto en el derecho como en la práctica, en particular, en relación con el acceso al empleo. Además, sírvase facilitar una copia del Código de Trabajo recientemente adoptado. La Comisión examinará en su próxima reunión la respuesta del Gobierno a esas cuestiones.

La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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