National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las observaciones del Sindicato del Personal Navegante Comercial (PNC) de Air Madagascar, relativas a la desigualdad de remuneración debido a la diferencia entre la edad de cesación de las actividades para los hombres y las mujeres que se desempeñan como personal navegante, fijada respectivamente en 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres. El Gobierno indica que, según la empresa Air Madagascar, la limitación de la edad del personal navegante femenino fue adoptada en razón del envejecimiento precoz y agotamiento nervioso provocados por la naturaleza particular de la actividad. Air Madagascar afirma asimismo que la edad de cese de actividades como personal navegante no equivale a la edad de la jubilación, debido a que ese personal es asignado a un puesto en tierra, una medida prevista, por otra parte, en el artículo 12 que se refiere a las «condiciones de trabajo y remuneración del personal navegante comercial», con la aprobación del sindicato, la inspección del trabajo y el tribunal de trabajo. Air Madagascar indica además que la prohibición de establecer discriminaciones entre los sexos relacionadas con la remuneración, ya sea en el Convenio núm. 100 o en la ley núm. 94-029, no se refiere a la edad de la jubilación, que responde a otras condiciones de trabajo vinculadas a especificidades fisiológicas. 2. La Comisión desea señalar, en relación con este punto, que si la fijación de edades para la jubilación diferente para los hombres y para las mujeres constituye una diferencia de trato que, en primer lugar, corresponde al ámbito de aplicación del Convenio núm. 111, que tiene efectos directos sobre la igualdad de remuneración en la medida en que la remuneración se vincula directamente con el empleo. El mismo razonamiento es válido para la fijación de una edad diferente en cuanto al cese de actividades como personal navegante. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Consejo de Arbitraje del Tribunal de Primera Instancia de Antananarivo se pronunció el 18 de noviembre de 1997 sobre la cuestión y declaró la inaplicabilidad del artículo 12, relativo a «las condiciones de trabajo y de remuneración del personal navegante comercial», debido a que establece una discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión adhiere a esta conclusión que reconoce la existencia de una discriminación. No obstante, la Comisión lamenta que actualmente la causa que impide la solución de ese conflicto sea un vacío jurídico, consecuencia de la impugnación de la decisión arbitral por parte de la empresa. La Comisión alienta al Gobierno a actuar con la mayor diligencia para desbloquear esta situación y a colmar rápidamente el vacío jurídico que la ha provocado. A este respecto, toma nota de que el proyecto del nuevo Código de Trabajo establece en su artículo 217 que el laudo arbitral, motivado y notificado inmediatamente a las partes es definitivo, sin apelación y pone fin al conflicto.
1. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las observaciones del Sindicato del Personal Navegante Comercial (PNC) de Air Madagascar, relativas a la desigualdad de remuneración debido a la diferencia entre la edad de cesación de las actividades para los hombres y las mujeres que se desempeñan como personal navegante, fijada respectivamente en 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres. El Gobierno indica que, según la empresa Air Madagascar, la limitación de la edad del personal navegante femenino fue adoptada en razón del envejecimiento precoz y agotamiento nervioso provocados por la naturaleza particular de la actividad. Air Madagascar afirma asimismo que la edad de cese de actividades como personal navegante no equivale a la edad de la jubilación, debido a que ese personal es asignado a un puesto en tierra, una medida prevista, por otra parte, en el artículo 12 que se refiere a las «condiciones de trabajo y remuneración del personal navegante comercial», con la aprobación del sindicato, la inspección del trabajo y el tribunal de trabajo. Air Madagascar indica además que la prohibición de establecer discriminaciones entre los sexos relacionadas con la remuneración, ya sea en el Convenio núm. 100 o en la ley núm. 94-029, no se refiere a la edad de la jubilación, que responde a otras condiciones de trabajo vinculadas a especificidades fisiológicas.
2. La Comisión desea señalar, en relación con este punto, que si la fijación de edades para la jubilación diferente para los hombres y para las mujeres constituye una diferencia de trato que, en primer lugar, corresponde al ámbito de aplicación del Convenio núm. 111, que tiene efectos directos sobre la igualdad de remuneración en la medida en que la remuneración se vincula directamente con el empleo. El mismo razonamiento es válido para la fijación de una edad diferente en cuanto al cese de actividades como personal navegante. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Consejo de Arbitraje del Tribunal de Primera Instancia de Antananarivo se pronunció el 18 de noviembre de 1997 sobre la cuestión y declaró la inaplicabilidad del artículo 12, relativo a «las condiciones de trabajo y de remuneración del personal navegante comercial», debido a que establece una discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión adhiere a esta conclusión que reconoce la existencia de una discriminación. No obstante, la Comisión lamenta que actualmente la causa que impide la solución de ese conflicto sea un vacío jurídico, consecuencia de la impugnación de la decisión arbitral por parte de la empresa. La Comisión alienta al Gobierno a actuar con la mayor diligencia para desbloquear esta situación y a colmar rápidamente el vacío jurídico que la ha provocado. A este respecto, toma nota de que el proyecto del nuevo Código de Trabajo establece en su artículo 217 que el laudo arbitral, motivado y notificado inmediatamente a las partes es definitivo, sin apelación y pone fin al conflicto.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.