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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

-  la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales); y

-  la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias y había tomado nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo prevé nuevas sanciones adecuadas; sin embargo, se había presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de esta ley que suspendió su vigencia).

La Comisión observa que el Gobierno en su memoria no envía informaciones concretas sobre estos temas y que se limita a señalar que: 1) en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, el artículo 88 de la Constitución Nacional dispone que no se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos de preferencias sindicales; 2) en relación con el artículo 2 del Convenio el Código de Trabajo dispone en su artículo 286 que las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

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