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Direct Request (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Peru (Ratification: 1961)

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La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la mayoría de los puntos planteados en su solicitud directa anterior. Ruega por tanto al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

Sistema de asistencia de salud

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 7 del Convenio. La ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009 97-SA, prevén que las prestaciones de prevención y de promoción de la salud son prioritarias y se dirigen a conservar la salud de la población. Además, las prestaciones de prevención de la salud son brindadas obligatoriamente en el marco de los programas preventivos promocionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de las empresas, mediante sus propios servicios y los de las empresas prestadoras de salud (EPS) (artículo 9 de la ley y artículos 11 y 19 del decreto supremo). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, si bien la ley establece como exigencia mínima que las EPS ofrezcan a los afiliados regulares, las prestaciones de salud contenidas en la capa simple, éstas vienen ofertando y firmando contratos para prestar adicionalmente prestaciones de capa compleja. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar ejemplares de los citados contratos

Artículo 10, párrafo 2. El artículo 42, párrafo 1, del decreto supremo, especifica que la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica no puede superar el 2 por ciento de su ingreso mensual, en lo que respecta al tratamiento ambulatorio, el 10 por ciento de éste en caso de hospitalización, salvo consentimiento expreso dado por el trabajador en el momento de la votación prevista en el seno de la empresa cuando se trate de la opción entre las EPS y el plan de salud. Además, en aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo 42, esta participación no puede exceder del 10 por ciento del costo del tratamiento, sea ambulatorio u hospitalario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si puede ser asimismo rebajado al máximo previsto en el párrafo 3 del artículo 42, mediante acuerdo del afiliado.

Artículo 12. La Comisión desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria la duración de la asistencia médica que debe prestarse, precisando las disposiciones aplicables.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 69. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar el texto de cualquier disposición legal o reglamentaria que contemplara la suspensión de las prestaciones en especie o monetarias de enfermedad y de maternidad. Sírvase comunicar, en particular, el texto de las condiciones y de los procedimientos que el IPSS debe adoptar, en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. Sírvase comunicar una copia de la reglamentación adoptada por la Superintendencia de las EPS, en aplicación del artículo 91 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que prevé la solución de los conflictos mediante arbitraje-reglamentación a la que también están sujetos los afiliados a una EPS, así como aquellos que reciben sus prestaciones de salud mediante servicios propios del empleador. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si las decisiones de los órganos de arbitraje pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera especificar si los conflictos entre los beneficiarios de prestaciones de salud y el IPSS están sujetos también a arbitraje, dado que este punto no se desprende explícitamente del mencionado artículo 91.

Parte XIV (Disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII), a), artículo 76. En relación con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la cobertura geográfica del régimen de salud, así como sobre la población asegurada. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el artículo 76, párrafo 1, b, i), en la forma requerida por el formulario de memoria, las siguientes informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación de la asistencia médica, así como a las prestaciones de enfermedad y de maternidad: a) número de asalariados protegidos: i) en virtud del régimen general; ii) en virtud de regímenes especiales; b) número total de asalariados; c) porcentaje que representa el total de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.

b) Sírvase comunicar informaciones estadísticas como las solicitadas respecto del artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que atañe a la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad, en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se fija una cuantía máxima, ya sea para las prestaciones de enfermedad y de maternidad, ya sea para el salario tenido en cuenta para el cálculo de esas prestaciones.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, mediante una decisión individual, pasar del IPSS a una EPS y viceversa una vez al año, es aplicable igualmente a los casos de los nuevos trabajadores, previstos en el artículo 53 del decreto supremo mencionado.

2. La Comisión recuerda que el Gobierno había solicitado a la Superintendencia de Banca y Seguros que comunicara informaciones sobre el régimen de pensiones para la redacción de la memoria relativa a la aplicación de este Convenio y que se transmitirían esas informaciones en cuanto se dispusiera de las mismas. En la medida que dichas informaciones no han sido comunicadas a la Oficina, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas en respuesta a los puntos planteados en su solicitud directa de 1997, relativa al sistema privado de seguridad social:

1. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 56 y artículo 57, párrafo 1, del Convenio (en relación con el artículo 65). a) Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP, establecido con fecha 6 de diciembre de 1992 y los artículos 65 y 66 de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993 las pensiones de invalidez permanente total serán equivalentes al 70 por ciento de la remuneración mensual y esta última no podrá exceder un monto máximo, que se reajustará según el índice de precios al consumidor. Por otra parte, según el artículo 112 del decreto supremo núm. 206, en el caso de invalidez total permanente, el trabajador afiliado puede optar por: a) acogerse al sistema de jubilación anticipada, al que se refiere el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992; o b) elegir la modalidad de pensión establecida en el artículo 42 del mencionado decreto-ley. Por último, en los términos del artículo 117 del decreto supremo núm. 206-92-EF/SAFP mencionado anteriormente, los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez son a cargo del trabajador asegurado en un porcentaje de 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria basándose en datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza - cualquiera sea la modalidad de pensión elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117 - el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario sea igual al salario de un obrero calificado de sexo masculino.

  b) Sírvase también precisar el nivel de la prestación servida a un afiliado inválido que, con posterioridad a su invalidez, cumpla con la edad legal para tener derecho a la pensión prevista en el artículo 39 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992 (véase el artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF mencionado anteriormente).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 37, el artículo 46, e), y el artículo 51, a), de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las rentas vitalicias familiares y personales, así como la renta temporal con renta vitalicia diferida se reajustarán mensualmente según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65, Título VI.

3. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. Sírvase indicar las reglas aplicables al derecho de apelación de los asegurados, en caso de que se les negara la prestación o en caso de queja sobre su cantidad.

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