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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno relativa a estos comentarios y se propone examinarlos en su próxima memoria.

1. Monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores del Estado y por la Constitución. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado:

i)  la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73);

ii)  la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69);

iii)  prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 74);

iv)  prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

v)  la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84), y

vi)  imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución).

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Constitución de México garantiza la libertad sindical en sus artículos 9 y 123 apartados A y B y que los trabajadores al servicio del Estado han podido ejercer sus derechos sindicales, habiéndose incrementado el número de dependencias gubernamentales que cuentan con más de un sindicato así como los casos de reelección de dirigentes. No obstante, la Comisión observa que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución, establece restricciones a la libertad sindical contrarias al Convenio y que a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera el 27 de mayo de 1999 la tesis jurisprudencial núm. 43/1999, que garantiza el ejercicio del derecho de libertad de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado mexicano, al establecer que el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución, dichas disposiciones continúan aún vigentes. La Comisión reitera una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para derogar o modificar estas disposiciones legislativas a fin de ajustarlas a dicha tesis y al Convenio. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada al respecto.

2. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II de la ley federal del trabajo). La Comisión observa que el Gobierno reitera que actualmente no se contempla la posibilidad de reformar dicha disposición. Sin embargo, la Comisión recuerda que «la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118]. Por consiguiente, la Comisión estima que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho en lo relativo a las condiciones de elegibilidad de los representantes. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre toda medida contemplada en este sentido.

3. Derecho restringido de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado:

i)  los trabajadores, entre otros los que están empleados en la banca pública, sólo pueden hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 de la Constitución (que dispone que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes) (artículos 94, título cuarto de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y 5 de la ley de banca y crédito reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución);

ii)  exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada (la fracción II del artículo 99 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

La Comisión observa que si bien el derecho de huelga está garantizado, el mismo se encuentra restringido. La Comisión recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 148]. La Comisión subraya que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que si bien en determinadas circunstancias, la huelga puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio, en los casos dudosos de restricciones a la función pública la solución podría ser prever el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada de personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población concernida [véase Estudio general, op. cit., párrafos 151 y 158]. Por ello, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria acerca de toda medida adoptada al respecto.

En cuanto al número de trabajadores de la dependencia pública afectada requerido para declarar la huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe al respecto ningún proyecto de modificación. La Comisión recuerda una vez más que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían gozar del derecho de huelga sin restricciones excesivas y que en este contexto sería preferible modificar la ley para exigir solamente una mayoría simple de los votos emitidos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para adaptar su legislación a las disposiciones del Convenio y que la mantenga informada en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión observa que diversas leyes sobre servicios públicos contienen disposiciones relativas a la requisa o requisición de personal, entre otros casos en aquellos en que la economía nacional podría verse afectada (artículos 66 de la ley federal de telecomunicaciones, 56 de la ley reglamentaria del servicio ferroviario, 112 de la ley de vías generales de comunicación, 25 de la ley del registro nacional de vehículos, 83 de la ley de aviación civil, artículo 5 del reglamento interior de la secretaría de comunicaciones y transportes y artículo 26 del reglamento interno de la comisión federal de telecomunicaciones). La Comisión recuerda al Gobierno que la limitación del derecho de huelga en aquellas circunstancias en que la economía nacional se ve afectada podría ser contraria a las disposiciones del Convenio y que la movilización forzosa de trabajadores en huelga comporta riesgos de abuso cuando se recurre a ella como medio para resolver conflictos de trabajo [véase Estudio general, op. cit., párrafo 163]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si dichas disposiciones se aplican en caso del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores.

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