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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Gabon (Ratification: 1988)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones suministradas en respuesta a su observación anterior.

1. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando observaciones sobre la política de gabonización de los empleos y de su aplicación en el respeto de las disposiciones del Convenio. En su observación de 2001, la Comisión había tomado conocimiento de la celebración del Pacto Nacional para el Empleo, de junio de 2000, entre el Gobierno, la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL), en virtud del cual, se prevé en particular, que las empresas que desarrollan sus actividades en el territorio de Gabón se comprometen a favorecer la inserción o reinserción económica de los nacionales de Gabón en busca de empleo, mediante el reemplazo sistemático, toda vez que fuera posible, de todo trabajador extranjero despedido, que hubiere renunciado o alcanzado la edad de la jubilación, por un gabonés; y en virtud de la gabonización todos los puestos de trabajo ocupados por extranjeros puedan serlo por nacionales de Gabón. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que en virtud del artículo 2, el Convenio se aplica a todas las personas empleadas y, aunque el artículo 5 no mencione la nacionalidad entre los motivos que no constituyen causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, la protección establecida en los demás artículos, y en particular en los artículos 8 y 9 se aplica tanto a los nacionales como a los extranjeros. La Comisión había insistido en que la aplicación de la política de gabonización respetando a la vez las disposiciones del artículo 4, exige que para poner término a la relación de trabajo, debe existir una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

En su memoria recibida en septiembre de 2002, el Gobierno indica que la política de gabonización se aplica con discernimiento y se favorece a la inserción profesional de los nacionales, al mismo tiempo que se prevé la contratación, las condiciones de empleo y de terminación de la relación laboral de los trabajadores extranjeros de conformidad con el artículo 2 del decreto núm. 00663/PR/MTPS, de 5 de julio de 1972. Según se afirma, se registraron muy escasos recursos contra el despido de trabajadores extranjeros.

Al tomar nota de la respuesta del Gobierno, la Comisión continúa manifestando su preocupación para que la política de gabonización de los empleos se aplicara respetando las disposiciones del Convenio. Las garantías invocadas por el Gobierno pueden parecer insuficientes para garantizar la protección de los trabajadores extranjeros en la observancia del artículo 4 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que en ausencia de toda causa justificada mencionada en el artículo 4, la gabonización del empleo no se invoque como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo en el sentido del Convenio.

En consecuencia, la Comisión concederá toda su atención a la próxima memoria del Gobierno y espera encontrar informaciones prácticas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y, en particular, sobre el número de recursos interpuestos contra terminaciones injustificadas, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir acerca de un recurso, así como sobre el número de terminaciones vinculadas a la aplicación del Pacto Nacional para el Empleo (parte V del formulario de memoria).

2. Artículo 8, párrafo 2. En relación con las disposiciones de los artículos 296 a 298 del Código de Trabajo, que prevén que la decisión del inspector de trabajo de autorizar el despido de un delegado de personal puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, nada parece excluir la interposición de un recurso contra una decisión del inspector de trabajo autorizando la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva por motivos económicos.

3. Artículo 9, párrafo 3. La Comisión también toma nota de que al hacer referencia a una sentencia de 27 de junio de 1988 del Tribunal de Apelaciones de Libreville, el Gobierno ha precisado que el Tribunal de Trabajo es competente para verificar si está justificada la decisión del inspector de autorizar la terminación de la relación de trabajo individual o colectiva por motivos económicos.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2004.]

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