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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Türkiye (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Asociación de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK).

1. La TISK declara que en los últimos años se ha observado un acusado incremento en el empleo de la mujer en el sector privado, mientras que la TISK indica que aún subsisten los problemas relacionados con la discriminación contra la mujer, como lo planteara la Comisión con anterioridad. La Comisión toma nota de la información estadística correspondiente al año 2000 facilitada por el Gobierno, según la cual el nivel de alfabetización femenina y la participación de la mujer en la mano de obra sigue siendo muy baja. Al tomar nota de que el número de analfabetas es cuatro veces superior al de los hombres, la Comisión observa que el analfabetismo no sólo es un problema en las regiones rurales, con 2,4 millones de analfabetos, sino también en las ciudades con un total de 6 millones. La tasa de participación masculina en la mano de obra es del 73,1 por ciento, mientras que la femenina se sitúa en un 25,5 por ciento. En el 2000 el desempleo femenino en las zonas urbanas era del 13,1 por ciento, mientras el desempleo masculino ascendía al 7,9 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando datos estadísticos sobre la situación de la mujer en la educación y en el empleo e informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en materia de empleo y ocupación.

2. Discriminación basada en motivos de sexo y religión. La Comisión recuerda la comunicación de fecha 9 de mayo de 1999, de la Casa de los Trabajadores de la República Islámica del Irán, una organización de trabajadores, en la que se informaba que una legisladora cubierta por un pañuelo islámico fue tratada de manera discriminatoria al presentarse en la Gran Asamblea Nacional, y que fue obligada a dejar el recinto sin que pudiese prestar juramento. Los comentarios recibidos de la Casa de los Trabajadores también indican que la prohibición de utilizar esos velos en las universidades, centros académicos y por los funcionarios públicos constituye una forma de discriminación. La Comisión había señalado que la exigencia de que los funcionarios públicos y los estudiantes lleven la cabeza descubierta afectará desproporcionadamente a las mujeres que utilicen pañuelos, y probablemente menoscabará o constituirá una prohibición total del derecho de la igualdad de acceso a la educación y al empleo debido a sus prácticas religiosas. Además, señaló a la atención la significación particular de la prohibición de llevar pañuelos, habida cuenta del bajo nivel de educación de las mujeres y su escasa participación en la fuerza de trabajo.

3. En este contexto, la Comisión toma nota del artículo 56 del reglamento de la Gran Asamblea Nacional, según el cual «en la Cámara, los miembros del Parlamento, los miembros del Senado turco, los ministros, los funcionarios de la Gran Asamblea Nacional y otros funcionarios públicos deberán utilizar chaqueta y corbata. Las señoras llevarán falda y chaqueta». La Comisión toma nota de que este código vestimentario no prohíbe que las legisladoras lleven pañuelos y espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de acceso de la mujer para asumir sus puestos en la Gran Asamblea Nacional, independientemente del sexo y la práctica religiosa, que no se relacionan con las calificaciones exigidas para un empleo determinado.

4. En lo que atañe a la prohibición que afecta a los funcionarios públicos, de utilizar pañuelos en los edificios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 5, a) del reglamento sobre el código vestimentario del personal de las instituciones y establecimientos públicos, de 16 de julio de 1982, establece que las mujeres llevarán siempre la cabeza descubierta. El reglamento es de aplicación amplia para todos los funcionarios públicos, el personal contratado, los trabajadores temporarios y los trabajadores manuales, empleados en instituciones comprendidas en el presupuesto general y en los presupuestos adicionales, las administraciones locales, las instituciones de capital mixto y las empresas de economía pública, así como los organismos y establecimientos vinculados a las mismas (artículo 2). En lo que atañe a la prohibición de llevar pañuelos en las universidades, la Comisión toma nota de la sentencia de 7 de marzo de 1989 del Tribunal Constitucional, relativa a la ley núm. 3511, de 10 de diciembre de 1988, que modifica la ley sobre las universidades. En la sentencia, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley núm. 3511 que, como excepción a la prohibición general de llevar la cabeza cubierta en el recinto de las universidades, permitía utilizar pañuelos por motivos religiosos. El fundamento del Tribunal se basa principalmente en la supremacía del principio de secularización que rige en el ordenamiento constitucional de Turquía, mientras que las disposiciones en cuestión también se consideran en infracción del principio de igualdad y del derecho a la libertad de conciencia y de creencia. De conformidad con el Tribunal, las leyes de un Estado laico deben estar libres de todo contenido religioso con objeto de proteger la democracia y los derechos fundamentales. Llevar pañuelos en las universidades supondrá una presión sobre las mujeres que no lleven la cabeza cubierta y favorece indebidamente a un grupo particular. Según el Tribunal Constitucional, en la actualidad no es posible permitir la utilización del pañuelo islámico con objeto de garantizar la igualdad y la libertad de conciencia y de pensamiento para todos.

5. En relación con lo expuesto anteriormente, y al tomar nota de la complejidad de la situación, la Comisión reitera su preocupación de que la amplia prohibición actual que se impone a los funcionarios públicos y estudiantes de mantener la cabeza descubierta puede llevar a situaciones incompatibles con el principio de igualdad previsto en el Convenio. Como se ha indicado con anterioridad, esta práctica afectará desproporcionadamente a las musulmanas, y probablemente menoscabará o constituirá una prohibición total del derecho de la igualdad de acceso a la educación y al empleo, debido a sus prácticas religiosas. La Comisión considera necesario recordar que el Gobierno se ha comprometido a afirmar y cumplir una política nacional destinada a promover, por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, con miras a eliminar toda discriminación, con inclusión de la discriminación basada en motivos de sexo y de religión. La Comisión también recuerda que, para que pueda ser autorizada en virtud del Convenio, toda distinción o exclusión que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación deberá estar basada en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, se pide al Gobierno que considere los medios destinados a promover y garantizar la igualdad de acceso de las musulmanas al empleo en la función pública, independientemente de su práctica religiosa, y a mantener a la Comisión informada de toda evolución relativa a este respecto. Al recordar que el acceso de la mujer a la educación es uno de los factores que determina su participación en la mano de obra y que el nivel general de la educación de las mujeres y de su participación en la mano de obra en Turquía sigue siendo muy bajo, la Comisión también solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todas las mujeres, incluidas las niñas y mujeres musulmanas gocen de igualdad de derechos a la educación, incluida la enseñanza universitaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de mujeres que no han podido asistir a la universidad o de obtener o conservar empleos en la función pública, debido a la prohibición de uso del pañuelo.

6. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos durante el período de vigencia de la ley marcial. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a la restitución en sus puestos de las víctimas de la discriminación por razones políticas en virtud de la ley marcial núm. 1402. La Comisión había solicitado información sobre las razones por las cuales 753 de los funcionarios públicos transferidos y 202 de los empleados públicos transferidos que habían solicitado la restitución en sus puestos no habían sido reincorporados. Según señaló el Gobierno, los que no fueron reincorporados, ya sea no lo habían solicitado o no cumplían los requisitos del empleo por estar condenados a sentencias de prisión en virtud del Código Penal. Al recordar la solicitud al Gobierno de que comunicara información detallada sobre el porcentaje de los 955 empleados transferidos y que no fueron reincorporados debido a la imposición de sentencias de prisión, y que indicara respecto de cada caso la naturaleza de los cargos penales y las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se disponía de la información solicitada en los registros de los ministerios y establecimientos pertinentes. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para obtener la información necesaria, que comunicará a la Comisión junto con su próxima memoria.

7. Enmiendas a la ley marcial núm. 1402. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información relativa a la necesidad de enmendar o derogar el inciso d) del artículo 3 de la ley marcial núm. 1402. La Comisión recuerda que dicho artículo de la ley otorga a los comandantes de la ley marcial amplias facultades para despedir a los trabajadores y funcionarios públicos o trasladarlos a otros sectores. A juicio de la Comisión, se trata de una facultad discrecional, que puede tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base de la opinión política, en contradicción con el Convenio. La Comisión había expresado su esperanza de que se efectuasen las enmiendas apropiadas para asegurar que las medidas encaminadas a salvaguardar la seguridad del Estado serían suficientemente definidas como para que no resultaran en discriminaciones. Al recordar la declaración del Gobierno, según la cual existe el derecho de apelación respecto de la aplicación del inciso d) del artículo 3 de la ley núm. 1402, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, así como en virtud de la ley núm. 2577 sobre el procedimiento de los juicios administrativos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre el número de recursos presentados con arreglo a este artículo y sus resultados.

8. Investigaciones de seguridad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la resolución núm. 90/245 del Consejo de Ministros, de 8 de marzo de 1990 y del artículo 1 de la ley núm. 4045 de 26 de octubre de 1990 relativo a las investigaciones de seguridad. La Comisión había expresado su preocupación ya que el amplio alcance de las disposiciones podría tener como consecuencia la discriminación en el empleo sobre la base, entre otros motivos, de la opinión política. En este contexto, la Comisión toma nota de la adopción del reglamento relativo a las investigaciones de seguridad e investigación de los registros, de 14 de febrero de 2000, que sustituye el reglamento sobre la misma cuestión, contenido en la resolución núm. 90/245 de 8 de marzo de 1990. La Comisión toma nota de que las investigaciones de seguridad y las investigaciones de los registros se limitan al personal que será empleado en dependencias y departamentos de ministerios e instituciones públicas que conserven información o documentos clasificados, así como el personal que ha de ser empleado en las fuerzas armadas turcas, en las organizaciones de seguridad y de inteligencia y en los establecimientos penitenciarios y centros de detención. Se solicita al Gobierno que suministre indicaciones relativas a las dependencias, departamentos y funciones en los ministerios y otras instituciones públicas que se hayan determinado, en virtud del artículo 6 del reglamento, como dependencias y departamentos que conservan información clasificada. La Comisión también solicita al Gobierno que explique el sentido y contenido de la cláusula «cualquier conexión con las fuerzas de policía y las unidades de inteligencia», un elemento común en las expresiones «investigaciones de seguridad» e «investigación de los registros», contenidas en el artículo 4, f) y g). La Comisión toma nota de que una «investigación de seguridad» incluye, entre otras cosas, la evaluación de si una persona realiza «actividades destructivas o separatistas» o ha actuado en infracción de la ley núm. 5816 sobre delitos cometidos contra Atatürk o los principios o reformas de Atatürk (artículos 4, g) y 11, c)). La Comisión toma nota con interés de que el sentido de «actividades destructivas y separatistas» se ha limitado a la de «actividades destinadas a atentar contra la integridad indivisible del Estado con su territorio y nación y a poner en peligro la existencia del Estado y la República o destruir los derechos y libertades fundamentales» (artículo 4, k)) y solicita al Gobierno que facilite información sobre el modo en que se aplica esta disposición en la práctica, en particular, con inclusión de indicaciones relativas al número y naturaleza de los casos que entrañen una exclusión o transferencia del empleo resultante de la aplicación del artículo 11, c), en conexión con el artículo 4, g) y k). La Comisión también desea recibir una copia de las instrucciones de servicio, en virtud del artículo 12, e) del reglamento, de las autoridades facultadas para investigar. En general, la Comisión observa que se han efectuado progresos al destacar la precisión de ciertos términos contenidos en la legislación anterior y a limitar el ámbito de las investigaciones de seguridad. No obstante, la Comisión pone de relieve la continua necesidad de garantizar que las medidas adoptadas por las autoridades facultadas a pedir y llevar a cabo investigaciones de seguridad, en la práctica está en consonancia con las exigencias del Convenio.

9. Ley de lucha contra el terrorismo de 1991. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la amplia definición de terrorismo contenida en el artículo 1 de dicha ley y en el delito de propaganda en el artículo 8. La Comisión había expresado su preocupación por la amplitud de las definiciones utilizadas que no parecen dejar campo suficiente para introducir criterios de protección contra detenciones motivadas en opiniones políticas o cualquier otro motivo prohibido por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el artículo 8 se incorporaba el elemento de tentativa, limitando de ese modo las interpretaciones amplias y la posibilidad de discriminación y de la declaración del Gobierno en el sentido de que el artículo 1 limita la definición de terrorismo a los actos de violencia. No obstante, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la ley de lucha contra el terrorismo algunos periodistas fueron condenados por expresar sus opiniones. Dado que la Comisión entiende que se han registrado cambios en la legislación pertinente, solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre toda modificación relativa a la ley de lucha contra el terrorismo u otra legislación que restrinja aún más la posibilidad de que periodistas, escritores y editores sean privados de su empleo u ocupación por expresar sus opiniones políticas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, para evitar cualquier ambigüedad, que considere la revisión del artículo 1 de la ley para garantizar que en ninguna disposición de la misma tendrá por consecuencia una condena motivada por expresar opiniones políticas en forma no violenta. La Comisión también solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos en los que se hayan pronunciado condenas contra periodistas, escritores y editores en virtud de la ley.

10. No discriminación basada en otros motivos. El Gobierno reitera que en virtud de la legislación se garantiza a todos los ciudadanos turcos la igualdad ante la ley y no son objeto de ninguna discriminación en lo que respecta a sus derechos legales. El Gobierno también declara que, en la actualidad, Turquía contiene una pluralidad de elementos étnicos, religiosos y culturales, y que las diversas identidades étnicas, incluso los kurdos, están reconocidas y aceptadas. La Comisión recuerda que si bien las disposiciones legislativas en materia de igualdad y no discriminación son un importante elemento de una política nacional en materia de igualdad, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, en sí no pueden constituir dicha política. La Comisión prevé la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica y, con este objetivo, exige la adopción de medidas activas hacia el logro de una igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre los proyectos de promover oportunidades educativas y de empleo llevados a cabo por la Administración regional de proyectos de desarrollo en Anatolia sudoriental, que incluye a las comunidades nómadas y seminómadas. Al tomar nota de la información disponible, en el sentido de que reformas recientes han introducido la posibilidad de que los establecimientos de enseñanza privados, enseñen en otros idiomas distintos del turco, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre esta reforma y sobre toda otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad en el empleo y la ocupación, independientemente de la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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