ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bosnia and Herzegovina (Ratification: 1993)

Other comments on C111

Display in: English - FrenchView all

1. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la importancia de la restauración del estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, con inclusión de los relativos al empleo y la profesión para promover la reconciliación nacional y la paz, la Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que reseña el marco jurídico institucional destinado a dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en particular, del artículo 5 del Código de Trabajo y del artículo 3 de la ley sobre empleo de la República Srpska, así como del artículo 5 del Código de Trabajo (modificado en agosto de 2000) y el artículo 2 de la ley sobre empleo y seguridad social de los desempleados de la Federación de Bosnia y Herzegovina. La Comisión expresa su agrado porque esas disposiciones prohíben la discriminación en materia de empleo y ocupación, con inclusión en el contexto de los servicios del empleo, sobre todos los motivos numerados en el artículo 1, a), del Convenio y de que, como lo ha señalado el Gobierno, se ha consultado a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso que condujo a la adopción de las leyes en cuestión.

2. Sin embargo, la Comisión recuerda que, si bien la afirmación del principio de igualdad en las disposiciones legales es un elemento importante de la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio, también es igualmente importante adoptar medidas para garantizar que las disposiciones del Convenio se apliquen plenamente en la práctica. La Comisión, consciente del inmenso desafío que supone reconstruir en Bosnia y Herzegovina una sociedad multiétnica, pacífica y próspera, subraya la necesidad de adoptar medidas decisivas para garantizar que la igualdad y la no discriminación en el empleo se convierta en una realidad para los hombres y mujeres en todo el país, independientemente de su sexo, religión, raza o ascendencia nacional, o de cualquier otro criterio enumerado por el Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación del Convenio en el sector público y en el privado, incluida la sensibilización y formación de los actores del mercado de trabajo.

3. La Comisión recuerda que, en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación que alegaba el incumplimiento por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM) y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (véase documento GB.276/16/4, párrafo 23). El Consejo de Administración consideró que los hechos alegados constituyen una violación del Convenio núm. 111, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente en la procedencia nacional o la religión que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidad y de trato en materia de empleo y ocupación entre los trabajadores de origen croata y de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko».

4. Anteriormente, la Comisión había tomado nota con interés de los artículos 143 y 144 del nuevo Código de Trabajo (enmendado en agosto de 2000), que establecen determinados niveles de indemnización para los trabajadores que hubiesen perdido su empleo durante la guerra civil que asoló el país a partir de 1992. La Comisión había estimado que era demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko», e insistió en que deberán ser las partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación - las que apliquen las disposiciones en el Código de Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el solo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión, puedan recibir una indemnización apropiada.

5. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que al 31 de marzo de 2000, de los 740 trabajadores de la empresa «Aluminium», 692 eran croatas (93,5 por ciento), 27 serbios (3,9 por ciento), y 21 bosnios (2,8 por ciento). Antes de la guerra civil la mano de obra de la empresa «Aluminium» ascendía a 3.278 trabajadores de los cuales 1.455 eran croatas (44,4 por ciento), 1.082 bosnios (33 por ciento) y 742 serbios (22 por ciento). El Gobierno señala que una inspección llevada a cabo en la empresa «Soko» reveló una situación semejante, y al 31 de marzo de 2000, los 433 trabajadores se desglosaban de la manera siguiente: 414 croatas, 9 bosnios y 5 serbios. Según el Gobierno, se adoptaron medidas relativas a las obligaciones de las dos empresas de establecer la situación jurídica exigida para todos los trabajadores que reunieran las condiciones fijadas en el artículo 143 del Código de Trabajo y presentaron solicitudes a este respecto. Según las conclusiones de que dispone el Gobierno de la Federación de Bosnia y Herzegovina, este proceso sólo tuvo por consecuencia que se efectuaran pagos por despido, mientras que no se registraron casos de reincorporación de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que facilite en su nueva memoria información detallada sobre los trabajadores de las empresas «Aluminium» y «Soko» cuya relación laboral se dio por terminada oficialmente, de conformidad con el artículo 143, con inclusión de su número, ascendencia nacional y si recibieron indemnizaciones por despido. También se solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre cualquier reclamación presentada por los trabajadores afectados de esas empresas ante las comisiones cantonales y federales para la aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo, con inclusión de los resultados de esos procedimientos.

6. La Comisión también recuerda las comunicaciones de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija», según la cual los gerentes de dicha mina despidieron a todos los mineros que no fuesen serbios, es decir, a unos 2.000 trabajadores, durante el conflicto civil que asoló al país a partir de 1992. La Comisión observa que los hechos alegados por la USIBH son similares a los examinados por el Consejo de Administración en el contexto de la reclamación en virtud del artículo 24 antes mencionado, es decir, que hubo despido (o no reincorporación) basado exclusivamente en su ascendencia nacional y pone de relieve que el principio establecido en el Convenio es de aplicación universal, cualquiera sea el origen nacional del trabajador afectado por la discriminación. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se aporte una solución a este caso y confía que, en su próxima memoria, los comentarios del Gobierno en respuesta a la presente comunicación, indicaran que se han registrado progresos a este respecto.

7. La Comisión también se remite a los comentarios formulados en relación con los Convenios núms. 81 y 158.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer