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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Belize (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de la breve respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, que prevé una pena de prisión (que entraña en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, o una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o de agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de rescindir voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará un daño o un peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, por el instrumento legal núm. 92, de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicios de pilotos y seguridad), y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, no ha sido enmendado aunque no se han registrado sanciones o penas de prisión impuestas en virtud de dicho artículo. La Comisión señala nuevamente que, en virtud del artículo 1, c) y d), del Convenio, la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada.

La Comisión señala a la atención del Gobierno lo expuesto en los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde se ha estimado que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o puedan poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad de toda o parte de la población), o que se hayan cometido en el ejercicio de funciones esenciales para la seguridad o en circunstancias en que la existencia o la salud se encuentren en peligro. Sin embargo, para justificar la no aplicación del artículo 1, 1), c) y d), del Convenio, en tales casos, debe existir un peligro real para la seguridad, la vida o la salud y no simples inconvenientes. Por lo que respecta al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, la Comisión había señalado con anterioridad que no sólo se refiere a daños, peligro o, llegado el caso, a graves inconvenientes para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también a otros servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, tales como la mayoría de los empleos públicos o municipales y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transporte.

Al tomar nota también de la reiterada indicación del Gobierno, en el sentido de que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, la Comisión confía nuevamente en que se tomarán las medidas necesarias a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio, así como también la práctica real. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

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