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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Uruguay (Ratification: 1983)

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Artículo 5 del Convenio (rama g)) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (leído conjuntamente con el artículo 10)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que la anterior legislatura no aprobó el proyecto de ley que el Banco de Seguros del Estado había elaborado para modificar el artículo 33, párrafos 1 y 2 de la ley núm. 16704 de 1989, que prevé la suspensión de la renta si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el Banco de Seguros del Estado.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio, el Estado deberá garantizar el pago de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales del Uruguay y a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g), así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza en que el proyecto de ley será adoptado a la brevedad y que éste contendrá las enmiendas necesarias para asegurar el servicio de dichas prestaciones de pleno derecho y sin condición ni restricción alguna.

La Comisión comprueba que tampoco en esta ocasión el Gobierno responde a las preguntas formuladas en solicitudes anteriores. En esas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien especificar si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1) de la ley mencionada, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero. Solicita igualmente información complementaria sobre la aplicación de los acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero que no estén abarcados por un acuerdo bilateral.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había puesto de relieve la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16074 de 1989, según la cual el derecho de los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. La Comisión confía en que el proyecto de ley mencionado será adoptado a la brevedad y que, como indicó el Gobierno, armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio para garantizar en todos los casos el servicio de las pensiones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes residentes en el extranjero sea cual fuere su nacionalidad (trátese de trabajadores fallecidos nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de un país que hubiese ratificado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama g)).

Artículo 6. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 316/999, de 6 de octubre de 1999, en virtud del cual se dictan normas relativas a las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2 del decreto-ley núm. 15084. La Comisión comprueba que al igual que este último, el artículo 6, apartado 3) del decreto núm. 316, supedita el otorgamiento de asignaciones familiares servidas por el Banco de Previsión Social al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados.

La Comisión toma nota además, de las informaciones relativas a los acuerdos bilaterales y multilaterales de seguridad social concluidos por el Uruguay, así como de las informaciones estadísticas relativas a los trabajadores extranjeros residentes en el Uruguay. La Comisión comprueba que tres de los acuerdos concluidos atañen a países (Bolivia, Israel e Italia) que han aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) «prestaciones familiares». La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Espera que el Gobierno continuará adoptando medidas para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio. Ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionando informaciones respecto de todo progreso realizado en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social con los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i) y con los que existan corrientes migratorias (como es el caso, por ejemplo, de Francia).

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