National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de la información según la cual, los menores de 18 años, incluso en trabajos no industriales, deben respetar las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en virtud del cual «todo asalariado debe obligatoriamente someterse a un examen médico antes de su contratación». La Comisión toma nota de que esas informaciones no dan respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha señalado que las actividades independientes de los menores y adolescentes se ejercen en el sector no estructurado que escapa al control de la inspección del trabajo y, por lo tanto, la aplicación del Convenio a este sector sólo podrá preverse cuando sea posible ejercer un cierto control. La Comisión recuerda también que, durante el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en su 82.ª reunión (junio de 1995), el representante gubernamental reconoció la correcta fundamentación de la demanda de ampliar la exigencia de someter a los menores y adolescentes a un examen médico de aptitud a todas las categorías de jóvenes trabajadores. Señaló que el Gobierno es consciente de la necesidad de este examen. Habida cuenta de que el Gobierno ha manifestado en diversas oportunidades su intención de tomar medidas con el fin de aplicar las disposiciones del Convenio a los menores y adolescentes que trabajan en el sector informal, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y comunicará los resultados que garantizarán la aplicación del presente Convenio a esta categoría de menores y adolescentes.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]