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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Ecuador (Ratification: 1988)

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La Comisión recuerda que tomó nota con interés de las informaciones que el Gobierno comunicó en su primera y segunda memorias. La Comisión solicitó entonces al Gobierno que comunicase informaciones suplementarias sobre una serie de puntos relacionados con diferentes artículos del Convenio. La Comisión recordando lo indicado en su observación, pide al Gobierno que comunique con su próxima memoria información sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para elaborar la definición de los «trabajos portuarios», contenida en el Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y el Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador.

Artículo 4, párrafo 1, f). Sírvase indicar las disposiciones que regulan los procedimientos apropiados para hacer frente a cualquier situación de urgencia que pueda surgir.

Artículo 4, párrafo 2, d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2). Sírvase indicar las disposiciones en vigor y las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores durante el transporte por tierra.

Artículo 4, párrafo 2, g). Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la seguridad en la construcción, conservación y utilización de plataformas.

Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones, a las cuales se refiere el Gobierno en su memoria, que establecen la responsabilidad de los empleadores y de los inspectores del trabajo en materia de seguridad e higiene; ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que regulan la responsabilidad de los capitanes de buques, con respecto al trabajo que se realiza a bordo y del departamento de seguridad de las autoridades portuarias en los trabajos portuarios.

Artículo 7, párrafo 1. Sírvase describir las disposiciones en virtud de las cuales la autoridad competente consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 8. Sírvase indicar las disposiciones que prevén que sean tomadas medidas técnicas (vallas, señales de advertencia, cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores en los casos en que un lugar de trabajo entrañe riesgos para la seguridad o la salud.

Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas requeridas para señalar claramente y, si es preciso alumbrar adecuadamente, todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, de un vehículo o de una persona.

Artículo 10. Sírvase indicar las disposiciones de la reglamentación nacional o local que regulan, según lo dispuesto en los artículos 189 y 196 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y los artículos 302 y 309 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios del Ecuador, la construcción y mantenimiento de las superficies utilizadas para el apilamiento de mercancías y materiales.

Artículo 11. Dado que el artículo 44 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo, mencionado por el Gobierno en su informe, prevéúnicamente medida de tipo particular (prohibición de colocar mercancías que obstruyan el acceso a las pasarelas y a las demás vías que conducen a los barcos, a las grúas y aparatos análogos) sírvase indicar las medidas generales tendientes a acondicionar los pasillos destinados a los vehículos, aparejos de manipulación de la carga y peatones.

Artículo 13, párrafo 2. Sírvase indicar las medidas tomadas para asegurar que el suministro de energía de cualquier máquina pueda ser cortado rápidamente en caso de urgencia.

Artículo 13, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada para quitar un resguardo o un dispositivo de seguridad o neutralizarlo para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones o cuando sea necesario para el trabajo que deba efectuarse.

Artículo 17, párrafo 2. Sírvase indicar en qué casos los medios de acceso a las bodegas están separados de la boca de la escotilla.

Artículo 18, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones relativas a las condiciones en que deben ser utilizados los cuarteles, baos o galeotas de escotilla.

Artículo 18, párrafos 4 y 5. Sírvase indicar las disposiciones que regulan la designación de una persona autorizada a abrir o cerrar los cuarteles de escotilla y otras instalaciones accionadas por motor, mencionadas en el párrafo 5.

Artículo 19, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que regulan el nombramiento de una persona responsable para los fines mencionados en este párrafo.

Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que algunos artículos del Reglamento de seguridad e higiene (155, 156 y 170 por ejemplo) y del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios (268, 269 y 283) contienen disposiciones consagradas a medidas de seguridad que deben ser tomadas en casos particulares. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen que sean tomadas las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque, mientras funcionan en ellos vehículos a motor.

Artículo 20, párrafo 2. Sírvase indicar las disposiciones que prescriben que deberá retirarse todo cuartel o bao de escotilla antes de que se realicen operaciones de carga o descarga.

Artículo 20, párrafo 4. Sírvase indicar las disposiciones que establecen los medios de evacuación de los trabajadores que deben trabajar en una tolva a bordo del buque.

Artículo 22, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar con qué periodicidad deben ser sometidos de nuevo a prueba los aparejos de izado ubicados en los muelles, así como también los que forman parte del aparejo de un buque.

Artículo 25, párrafo 1. Sírvase indicar las disposiciones que prevén, que registros debidamente autentificados, que constituyan prueba suficiente de la seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación deben conservarse en tierra o a bordo y deben contener los datos mencionados en esta disposición del Convenio.

Artículo 25, párrafos 2 y 3. Sírvase indicar la manera cómo se llevan los registros en los puertos y si éstos contienen los certificados concedidos o reconocidos como válidos por la autoridad competente, o copias certificadas conformes a dichos certificados. Se ruega suministrar copia de los registros y certificados, como ejemplos.

Artículo 26. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para cumplir las disposiciones de este artículo.

Artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c). Sírvase indicar las medidas que aseguran la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Artículos 28, 29 y 31. Sírvase indicar las disposiciones que dan efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de la referencia al Manual de carga peligrosa de la Organización Marítima Internacional, hecha por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prescriben empaquetar, marcar y rotular las sustancias peligrosas antes de ser manipuladas, almacenadas y estibadas.

Artículo 32, párrafo 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir la exposición de los trabajadores a atmósferas que carezcan de suficiente oxígeno.

Artículo 34, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 225 a 227 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo que establecen un mantenimiento apropiado para la ropa y el equipo de protección personal. Ella solicita al Gobierno que precise la disposición que prevé que este mantenimiento corre por cuenta del empleador.

Artículo 36, párrafo 1. Sírvase indicar la manera en que han sido consultadas las organizaciones de empleadores y trabajadores antes de la adopción de las disposiciones que dan efecto a este párrafo.

Artículo 36, párrafo 1, b). En virtud del artículo 256, b), del Reglamento de seguridad e higiene los trabajadores serán sometidos a examen médico periódicamente, a intervalos que la autoridad competente juzgue oportuno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el intervalo que ha sido establecido por la autoridad competente.

Artículo 36, párrafo 3. Sírvase indicar las medidas que aseguran la confidencialidad de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales.

Artículo 38, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 274 del Reglamento de seguridad e higiene del trabajo y 417 del Manual de normas de seguridad y prevención de riesgos de los trabajadores portuarios, a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria. Ella solicita al Gobierno que indique las disposiciones que prohíben emplear en trabajos portuarios a los trabajadores que no hayan recibido instrucción o formación adecuada.

Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139, e), del Código de Trabajo, la carga o descarga de navíos figura entre los trabajos prohibidos para los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones que exigen aptitudes y experiencia necesarias para el funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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