National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota, en particular, de la observación según la cual todavía no ha concluido la reorganización del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica, sin otras precisiones, que la comisión tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT se reunió nuevamente en marzo de 1999, tras haber interrumpido sus labores en 1998. El Gobierno indica asimismo que la decisión de los Países Bajos tomada en 1996, en el sentido de que los Convenios núms. 129 y 141 dejen de aplicarse a Aruba, no fue adoptada en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores debido a que la comisión tripartita antes mencionada no estaba en funcionamiento. La Comisión desea recordar a ese respecto que en virtud del artículo 5, párrafo 1), e), del Convenio, deben celebrarse consultas sobre las propuestas de denuncia de convenios ratificados, y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas «efectivas». En su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 1982, la Comisión precisó que son consultas efectivas las que permiten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, la consulta debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar por el Gobierno (párrafo 44). En su último Estudio general sobre la consulta tripartita, la Comisión indica nuevamente que, para ser efectivas, las consultas deben necesariamente ser previas a la adopción de decisiones por el Gobierno (párrafo 31). La Comisión, que ha tomado conocimiento de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, deplora que las organizaciones representativas de trabajadores sólo hayan podido manifestar sus reservas con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio en nombre de Aruba por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2 y 35, párrafo 6, de la Constitución de la Organización. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus observaciones para garantizar que en el futuro las cuestiones relativas a las actividades de la OIT previstas en el artículo 5, párrafo 1, sean objeto de consultas efectivas, en particular en el seno de la comisión tripartita antes mencionada y facilitará todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo los artículos 5 y 6 y en las partes V y VI.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota, en particular, de la observación según la cual todavía no ha concluido la reorganización del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica, sin otras precisiones, que la comisión tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT se reunió nuevamente en marzo de 1999, tras haber interrumpido sus labores en 1998. El Gobierno indica asimismo que la decisión de los Países Bajos tomada en 1996, en el sentido de que los Convenios núms. 129 y 141 dejen de aplicarse a Aruba, no fue adoptada en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores debido a que la comisión tripartita antes mencionada no estaba en funcionamiento. La Comisión desea recordar a ese respecto que en virtud del artículo 5, párrafo 1), e), del Convenio, deben celebrarse consultas sobre las propuestas de denuncia de convenios ratificados, y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas «efectivas». En su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 1982, la Comisión precisó que son consultas efectivas las que permiten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, la consulta debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar por el Gobierno (párrafo 44). En su último Estudio general sobre la consulta tripartita, la Comisión indica nuevamente que, para ser efectivas, las consultas deben necesariamente ser previas a la adopción de decisiones por el Gobierno (párrafo 31). La Comisión, que ha tomado conocimiento de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, deplora que las organizaciones representativas de trabajadores sólo hayan podido manifestar sus reservas con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio en nombre de Aruba por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2 y 35, párrafo 6, de la Constitución de la Organización.
La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus observaciones para garantizar que en el futuro las cuestiones relativas a las actividades de la OIT previstas en el artículo 5, párrafo 1, sean objeto de consultas efectivas, en particular en el seno de la comisión tripartita antes mencionada y facilitará todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo los artículos 5 y 6 y en las partes V y VI.