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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Brazil (Ratification: 1957)

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Observation
  1. 2022

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, que incluía información estadística.

1. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley núm. 382 B/91 fue adoptado por el Congreso brasileño y promulgado como ley núm. 9799 de 26 de mayo de 1999. Toma nota especialmente de que el artículo 373(A)(III) de la ley prohíbe, entre otras cosas, que se tenga en cuenta el sexo de una persona como factor determinante de la remuneración. Además, toma nota de que el artículo 401(B) de la ley dispone una multa administrativa de diez veces el salario máximo pagado por el empleador, así como una prohibición que imposibilite al empleador obtener préstamos o financiación por parte de instituciones financieras oficiales, si se viola el artículo 373(A)(III). La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviese informada respecto a la aplicación de la ley y sobre los resultados logrados que sean pertinentes para el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés de que aunque las ganancias medias de las trabajadoras brasileñas siguen estando por debajo del nivel de sus colegas masculinos, los datos estadísticos proporcionados indican que la diferencia de salarios entre hombres y mujeres ha remitido entre 1993 y 1999. El Gobierno indicó que el salario medio de las mujeres pasó de ser un 62,6 por ciento del salario de los hombres en 1995 a un 69,1 por ciento en 1999. Además, entre 1993 y 1999, los salarios de las trabajadoras aumentaron casi el doble que la media nacional, con un aumento en la media de los salarios de las trabajadoras de un 43,3 por ciento comparado con un aumento de la media nacional del 24,3 por ciento. La tasa de participación de las trabajadoras en el mercado del trabajo también aumentó, pasando de un 38,8 por ciento en 1993 a un 40,4 por ciento en 1999. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionándole información en sus futuras memorias, que incluya datos estadísticos sobre la diferencia de salarios entre hombres y mujeres.

3. En relación con sus anteriores comentarios sobre la existencia de una discriminación profesional vertical entre hombres y mujeres empleados en el sector gubernamental, la Comisión reitera su petición de que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de acceso de hombres y mujeres a los puestos de más alto nivel del sector gubernamental, incluyendo el mismo acceso a la formación profesional. Se ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione estadísticas actualizadas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y en los diferentes niveles de la administración pública.

4. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las estadísticas disponibles para el Ministerio de Trabajo y el Secretariado de Relaciones de Trabajo y Empleo demuestran un marcado incremento del número de convenios colectivos firmados en Brasil en los últimos años. Aunque el Gobierno indica que no se ha realizado ningún análisis sistemático del contenido de dichos convenios, la Comisión agradecería recibir información respecto a todas las medidas tomadas o contempladas para incluir cláusulas en dichos acuerdos que garanticen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Además, en vista del nuevo sistema de estadísticas sobre las negociaciones colectivas (SENC) disponibles para el Secretariado de Relaciones de Trabajo, la Comisión reitera su petición de que el Gobierno proporcione la más amplia información posible respecto al número y tipos de industrias que llevan a cabo acuerdos de negociación colectiva y el porcentaje de dichos acuerdos que incluyen cláusulas garantizando la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres trabajadores por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión toma nota con interés del establecimiento dentro de los departamentos regionales de trabajo de unidades para promover la igualdad de oportunidades y combatir la discriminación, cuyo mandato incluye promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Refiriéndose a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 111, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase la información sobre los resultados del funcionamiento de estas unidades que sea pertinente a la aplicación del principio del Convenio.

6. La Comisión también toma nota con interés de la información proporcionada respecto al número cada vez mayor de actividades de concienciación llevadas a cabo en el contexto del Programa brasileño de género y raza, incluyendo los cursos de formación de formadores que a su vez, han organizado presentaciones sobre las cuestiones de igualdad pertinentes a la aplicación del Convenio núm. 100 así como del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Toma nota con interés de las iniciativas adicionales tomadas por el Gobierno, incluyendo el establecimiento del servicio de voluntariado civil (para formar a jóvenes brasileños tanto hombres como mujeres para actuar como formadores y promover las políticas de igualdad en el mercado de trabajo), las directrices para el Plan Nacional de Calificación Ocupacional (PLANFOR) para 1999-2002 (que dispone el acceso preferencial a los programas de formación para las personas económica y socialmente vulnerables, incluyendo las mujeres cabezas de familia), y actividades diseñadas para mejorar las dimensiones de género de la formación profesional dentro del PLANFOR. La Comisión también toma nota de que, durante el período que abarca la memoria, el Gobierno y los interlocutores sociales llevaron a cabo numerosas actividades destinadas a incrementar la concientización sobre las cuestiones de género, incluyendo un seminario realizado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en abril de 2001 sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres trabajadores por un trabajo de igual valor.

7. Con respecto a las actividades llevadas a cabo por la inspección del trabajo respecto a la violación del principio de igualdad de remuneración, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto al caso presentado por la Oficina del Fiscal en el Estado de Piauí contra la empresa Pintos, Ltda., que tiene su sede en Teresina, alegando discriminación en el salario contra las trabajadoras (ACP núm. 003/95). La Comisión toma nota que el Consejo de Conciliación y Juicios de Teresina encontró que existía discriminación en el salario en su decisión de 6 de diciembre de 1995, y esta sentencia fue confirmada. La Comisión toma nota que esta decisión es la primera de este tipo en Brasil. Agradecería al Gobierno que continúe proporcionándole información respecto a todas las decisiones pertinentes para la aplicación del Convenio en sus futuras memorias.

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