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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de mayo de 2001 y de sus anexos. En relación con sus comentarios anteriores, señala una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Derecho de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos del trabajo (artículo 12, párrafo 1, del Convenio). La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas respecto de las medidas adoptadas o previstas que autoricen legalmente a los inspectores a entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección (apartado a)) y a entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). Al señalar una vez más la importancia del ejercicio de este derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos en los que están ocupados trabajadores comprendidos en la legislación del trabajo para efectuar controles, especialmente del trabajo legal y del estado de las máquinas y de las instalaciones, incluso fuera de las horas de trabajo de los establecimientos que correspondan, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para llenar esta importante laguna de la legislación respecto de los objetivos a que apunta el Convenio y comunique, en su próxima memoria, informaciones al respecto.

2. Alcance de las facultades de control en los establecimientos (artículo 12, párrafo 1, c), iv)). En relación con los párrafos 176 y 177 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo,de 1985, la Comisión espera que el Gobierno suministre informaciones que den cuenta de las medidas dirigidas a garantizar que se autorice a los inspectores del trabajo a tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizadas o manipulados, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

3. Actuaciones ante las infracciones y aplicación de sanciones (artículo 18). Nuevamente en relación con las conclusiones de un informe elaborado en 1991 por el Centro Interamericano de Administración del Trabajo, que revelaba que la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas es, por lo general, irrisoria, la Comisión toma nota de que el Gobierno no señala ninguna iniciativa orientada a remediar la ineficacia del sistema de inspección del trabajo en este sentido. Por ende, la Comisión le solicita una vez más que especifique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva, en la práctica, de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legales a que apunta el Convenio y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

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